por el cual se establece el reglamento de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas creada por la Ley 589 de 2000

Rango Decreto
Publicación 2014-09-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de la prevista en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas tiene carácter nacional y permanente, y su objetivo primordial es apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales. Para cumplir con este fin, la Comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas para casos o situaciones particulares, siguiendo los lineamientos del Plan Nacional de Búsqueda, y conformará grupos de trabajo para casos específicos.
Artículo 2°.Funciones de la Comisión. Articular y propiciar estrategias ante el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DIH), creado mediante el Decreto número 4100 de 2011, específicamente con el subsistema de Derechos Civiles y Políticos; de todas las acciones estructurales de política pública relacionadas con la prevención, atención y protección para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas de esta conducta, estableciendo una relación de interlocución dialógica entre la Comisión y el Sistema Nacional de Derechos Humanos y DIH.

Para cumplir su objetivo, la Comisión desarrollará las siguientes funciones:

Parágrafo 1°. Por solicitud expresa del cónyuge, compañero o compañera permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de una persona desaparecida, formulada a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, esta podrá proponer a la autoridad judicial competente que le permita presenciar o participar en las diligencias de exhumación e identificación de cadáveres, cuando quiera que estas diligencias contribuyan a lograr los objetivos previstos en el numeral 1 de este artículo.

Parágrafo 2°. Las autoridades judiciales podrán solicitar a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas la designación de expertos nacionales o internacionales que las asesoren como peritos en las exhumaciones y diligencias de identificación de cadáveres que se adelanten como parte de un plan de búsqueda de personas desaparecidas. En estos casos, la Comisión atenderá inmediatamente la petición, si su capacidad técnica lo permitiere, y de acuerdo a los planes que haya definido, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del presente decreto.

Artículo 3°.Presidencia. La Presidencia de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas será ejercida por el Defensor del Pueblo o su delegado permanente.
Artículo 4°.Funciones del Presidente(a). El presidente de la Comisión o su delegado permanente, ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 5°.Deberes de los Comisionados. Son deberes de los miembros de la Comisión:
Artículo 6°.Secretaría Técnica. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas contará con una Secretaría Técnica que será desempeñada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 7°.Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión, ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 8°.Equipo de Trabajo. Créase un equipo interdisciplinario e interinstitucional permanente para la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, el cual funcionará bajo la coordinación de la Secretaría Técnica. Dicho equipo estará conformado por 15 personas, de las cuales 6 serán servidores públicos profesionales, nombrados por cada una de las Entidades: 2 serán empleados o contratistas profesionales designados por cada una de las Organizaciones Sociales miembro de la Comisión y 7 profesionales vinculados mediante contrato de prestación de servicios con recursos del presupuesto anual de la Comisión. El Equipo de Trabajo funcionará en la sede de la Comisión.
Artículo 9°.Funciones del Equipo de Trabajo. El Equipo de Trabajo de la Comisión, desarrollará las siguientes funciones:
Artículo 10.Sede de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. La Comisión tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, pero podrá celebrar reuniones ordinarias o extraordinarias en cualquier lugar del país, por decisión de la Comisión.
Artículo 11.Sesiones de la Comisión. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, pero podrá ser convocada a reuniones extraordinarias, a juicio de su Presidente o de uno o de la mayoría simple de sus miembros.

Podrá sesionar con la presencia de la mayoría simple de sus miembros, y adoptará sus decisiones preferiblemente por consenso; si no fuere posible obtener el consenso, se decidirá por mayoría simple.

Los comisionados deberán reunirse, como mínimo, dos veces al año, con el fin de acordar compromisos institucionales, aprobar las recomendaciones que se deban formular a las entidades concernidas y adoptar medidas de alto nivel para impulsar las investigaciones y evaluar el desempeño general del Estado respecto de la implementación de políticas, sin perjuicio de las reuniones ordinarias y extraordinarias a las que deban asistir sus delegados permanentes.

Artículo 12.Grupos de Trabajo. Entiéndase por Grupos de Trabajo, grupos conformados para aquellos casos que así lo requieran, integrados por delegados de algunas de las entidades pertenecientes a la Comisión y para todos los casos, por delegados de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y las ONG integrantes de la Comisión.

Parágrafo 1°. Los Grupos de Trabajo podrán convocar a otra u otras de las entidades que hacen parte de la Comisión, para que participen en sus sesiones o para que realicen alguna tarea cuando consideren que con ello se puede contribuir al desarrollo de sus actividades y al logro de sus objetivos. Cada grupo de trabajo presentará informes ante la plenaria de la Comisión y formulará las recomendaciones que considere pertinentes para el logro del objetivo que le fue asignado.

Parágrafo 2°. Salvo las reservas establecidas por la ley, a los Grupos de Trabajo no se les podrá oponer reserva de las diligencias penales que requieran conocer para el cumplimiento de sus funciones.

Todos los miembros de los Grupos de Trabajo estarán obligados a guardar reserva sobre la información que Conozcan de las actuaciones penales y disciplinarias que realicen las autoridades competentes y, en general, sobre todos los datos y asuntos, conocidos en desarrollo de la misión que se les asignen.

La violación de la reserva por parte de los miembros de los Grupos de Trabajo será sancionada de conformidad con la ley.

Artículo 13. Procedimiento para el Seguimiento de Casos. Cualquiera de los miembros de la Comisión que tenga conocimiento sobre un caso de desaparición forzada podrá poner a su consideración la conformación de un Grupo de Trabajo. Para el efecto, suministrará información sobre i) las acciones de búsqueda iniciadas y las instancias ante las cuales se presentaron; ii) las investigaciones solicitadas ante las autoridades competentes; y iii) las posibilidades de la Comisión para dar impulso a las acciones de búsqueda y las investigaciones.

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