sobre remisión de fondos a las oficinas de Correos

Rango Decreto
Publicación 1864-08-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

Visto el informo que el Director jeneral de Correos ha dirijido a la Secretaria del Tesoro i Crédito nacional, con fecha 28 de julio último, bajo el número 176, i teniendo en consideración que el producto del derecho de conducción de correspondencia i encomiendas no es suficiente para regularizar tan importante ramo;

DECRETO:

Art. 1.° Las oficinas que pasan a espresarse remitirán al principio de cada mes, a las que se indican, las siguientes cantidades destinadas a los gastos quo demanda el servicio de correo:
La Tesorería jeneral a la Dirección de correos, tres mil ciento sesenta i nueve pesos $ 3,169
La Administración de Salinas de Cipaquirá a la Ajencia principal de Correos de Cundinamarca, residente en el mismo lugar, ciento cuarenta i cuatro pesos 14,4
La Aduana de Sabanilla a la Ajencia principal de Correos do Antioquia, trescientos ochenta i dos pesos 382
La Administración de la Salina de Chita a la Ajencia principal de Correos de Boyacá, doscientos quince pesos 215
La Aduana de Buenaventura a la Ajencia principal de Correos del Cauca, residente en Popayán, doscientos noventa i cuatro pesos 294
I a la residente en Cali, doscientos catorce pesos 214 508
La Aduana de Tumaco a la Ajencia de correos residente en Popayán, ciento cincuenta pesos 150
La Aduana de Santamaría a la Ajencia principal de Correos del Magdalena, doscientos Pesos 200
La Aduana de. Cartajena a la Ajencia principal de Correos de Bolívar, trescientos Pesos 300
La la de Panamá, trescientos noventa i un pesos 391 691
La Aduana de Cicuta a la Ajencia principal de Correos residente en el Socorro, ciento cincuenta i ocho pesos 158
La la que está unida a la misma Aduana, ciento treinta i dos pesos 132 290
Art 2.° Cuando de los estados del movimiento de caja que se reciban en la Dirección jeneral de Correos, aparezca que los productos sí alguna Ajencia de las indicadas, son suficientes para atender a todos, o a la mayor parte de los gastos que demanda el servicio, dicha Dirección dispondrá suspenda en todo o en parte, según el caso, la remesa que con aquél objeto se haya estado haciendo.
Art. 3.° La misma Dilección cuidará que los productos de todas las Ajencias subalternas se remitan con la puntualidad respetiva, conforme lo dispone el parágrafo 2. °, artículo 3° del decreto de 20 de enero de 1862.
Art. 4.° Igualmente cuidará de informar al Poder Ejecutivo, cuáles de las oficinas a que se refiere el presente decreto, omiten indebidamente hacer las remisiones de fondos que so previenen, a fin de compelerlas al cumplimiento de su deber.

Dado en Bogotá, a 6 de agosto de 1864.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

E. CASTILLA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.