Adicional al de 14 de agosto de 1863 en ejecución de la ley 3ª parte 5ª tratado 1º de la Recopilación Granadina, sobre explotación de bosques nacionales
En uso de sus facultades legales
DECRETA
Art. 1.° El que solicito licencia para esplotar un bosque de propiedad nacional, presentará por escrito una petición al respectivo Administrador, espresando la ubicación del bosque, i acompañando declaraciones de tres testigos, dadas ante un Juez de distrito, en que se compruebe que el bosque cuya esplotacion se solicita pertenece efectivamente a la "Nación. El solicitante debe espresar la naturaleza i cantidad del artículo que pretende estraer.
Las licencias que espidan los Administradores se estenderán en un libro que se llevará al efecto.
Art 2.° No podrá concederse licencia por un término que exceda de tres años.
Las licencias concedidas untes de la publicación del presento decreto, que no tengan fijado tiempo, se entenderán limitadas a tres años, si les falta al menos un año para cumplir o este término ; si les falta menos, se estenderán por un año mas.
Art. 3.° Concedida la licencia, el agraciado consignará en poder del Administrador de bosques nacionales la cantidad a que ascienda el valor del derecho que corresponde al producto que intenta estraer. La consignación podrá hacerse hasta 30 dias después de obtenida la licencia.
El Administrador de bosques nacionales, luego que conceda una licencia, la remitirá en copia a la Secretaria de Hacienda i Fomento, i esta dará aviso de la concesión al Poder Ejecutivo del Estado en que esté ubicado el bosque a que ella se refiero.
Art. 4° La licencia para esplotar bosques caduca: por espirar el término para que se concedió ; por no haber el agraciado hecho la consignación del derecho dentro de los treinta dias, o porque haya trascurrido un año sin que haya empezado los trabajos de explotación. Las licencias concedidas antes do la publicación del presento decreto, caducarán por el trascurso del término que señala el parágrafo del artículo 2°.
Art. 5° Consignado el derecho, segun lo proviene el artículo 3,° el Administrador dará al interesado copia autentica do la licencia i del recibo del derecho, con la cual ocurrirá al Presidente del Estado respectivo, quien pondrá al pié una nota de la fecha de la presentación, dando cuenta inmediatamente al Poder Ejecutivo de haber anotado una licencia que tiene tales condiciones.
El Presidente del Estado no anotará ninguna licencia sino después de haber recibido de la Secretaria de Hacienda i Fomento de la Union el aviso de que trata el parágrafo del artículo 3°.
Art. 6.° La copia de la licencia i recibo espedida conforme al artículo 5° i visada por el Presidente o Gobernador del Estado, es bastante título para que el agraciado pueda hacer valer sus derechos en todo caso, i ante cualquiera autoridad.
Art. 7.° El Gobierno no responda de los danos o perjuicios que sobrevengan a un agraciado con licencia para esplotar un bosque, si resultare que este no era efectivamente baldio.
Art. 8.° El que compre un terreno baldío en que haya bosques para cuya esplotacion se haya concedido licencia, queda obligado a no impedir al esplotador sus trabajos o estracciones, mientras so halle dentro del término de la licencia.
Art. 9.° La licencia concedida a un individuo para esplotar un bosque de propiedad nacional, no impido que se conceda i otras licencias a diversas personas para estraer del mismo bosque los mismos o diferentes productos.
Art. 10. Cuando el individuo a quien se ha concedido licencia para esplotar un bosque de propiedad nacional, quiera esportar algunos de los efectos estraidos de él, presentará los documentos de que trata el artículo 10 del decreto de 14 de agosto de 1883, al respectivo Administrador de bosques nacionales, junto con una factura por duplicado, que esprese bultos que va a esportar, su número i marca, i la naturaleza i cantidad de un contenido. El Administrador pondrá al pié de estas facturas una nota que esprese la fecha en que se presentaron i la Aduana por donde debe hacerse la esportacion, i devolverá una al interesado, reservando en su poder los documentos i la otra. Por separado dará aviso oficial a la misma Aduana, con copia de la factura i su nota.
Art 11. Al esportarse un cargamento de artículos estraidos do bosques nacionales, a virtud de licencia, el interesado presentará al Administrador de la Aduana la factura de que trata el artículo anterior, i la copia de la licencia que se le ha debido dar conforme al art. 5,° i despachada que sea la factura, como lo determina el articulo siguiente, el Administrador anotará en la copia de la licencia la naturaleza i cantidad de los objetos esportadas.
Si esta cantidad por sí, o sumada con las ya esportadas que deben constar en notas puestas ántes, excediere de la que se fijó en la concesión, i fué pagada conformé al recibo del Administrador de lasques nacionales, el excedente queda sujeto al pago del derecho correspondiente. De todo dará el Administrador de Aduana aviso a la Secretaria de Hacienda.
Art. 12. El Administrador de la Aduana, al despachar para la esportacion un cargamento de esta clase, lo examinará comparando con la factura i aviso del Administrador de bosques nacionales el número i marcas de los bultos, asi copio la naturaleza i cantidad del contenido. Si todo se hallare conforme, dejará esportar los bultos sin exijir nada; pero si hubiere diferencias no permitirá las esportacion mientras no se abone el derecho de esportacion que, conforme al decreto de 14 de agosto do 1863, correspondo al número de bultos excedente del que esprese la factura, a los que se presenten con marcas o contenido diverso, i también a la cantidad que exeda de la espresada en la misma factura.
l.° No se despachará ninguna factura de esta clase mientras no se reciba el aviso del Administrador de bosques nacionales, con la copia de la factura, como se determina en la parte final del artículo 10, ni tampoco cuando entre esta copia i la orijinal se encuentren diferencias notables que den fundadas sospechas de fraude.
El Administrador de bosques será responsable de los " perjuicios que cuando al esportador cuando la demora o las diferencias quo motiven la suspensión del despacho vengan de culpa suya.
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- El Administrador de Aduana dará mensualmente aviso al de bosques nacionales, del despacho de las facturas que ha verificado, espresando las novedades que note, i cuando haya algunas, dará aviso de ellas a la Secretaria de Hacienda i Fomento.
Art. 13. Las sumas que los Administradores de bosques recauden por derecho de esplotacion, hecha la del 5 por 100 que previene el artículo 14, serán remitidas inmediatamente a la Tesorería jeneral de la Union, para que esta oficina los dé la inversión a que la lei las destina.
Art. 14. Los Administradores de bosques nacionales gozarán de la asignación de un 5 por 100 sobre las cantidades que recauden por derechos de esplotacion, deducible de las mismas cantidades ; siendo de su cargo los gastos de local i de escritorio.
Dado en Bogotá, a 20 de agosto de 1864.
- M. MURILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
ANTONIO DEL REAL
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