sobre el modo de hacerse en las Aduanas el pago de los derechos de importación
Considerando que es necesario dictar reglan pura que el pago de derechos de importación se haga uniformemente en todas las Aduanas de la República,
en ejercicio de mis facultades legales
DECRETO :
Art. 1.º El pago de los derechos de importación se hará por el introductor, al contado, salvo que, conforme |a lo prevenido en la parte final del artículo 105 del Código de Aduanas, i con las garantías allí espresadas, se admitan libranzas a favor de la Tesorería jeneral de la
Union.
Art. 2.º Las libranzas a favor de la Tesorería jeneral, no podrán admitirse por el 25 por 100 correspondiente a los acreedores estranjeros, a ménos que el representante de ellos convenga, según lo permite el párrafo del artículo 105 citado.
Art. 3.º Tampoco se admitirán libranzas por el tanto por ciento que corresponda a los empleados de la Aduana.
Art 4.º Se admitirán en pago:
Del 10 por ciento, documentos flotantes de 5ªclase.
De otro 10 por ciento, libranzas para la subvención de Panamá;
Del 25 por ciento mas, libranzas jiradas contra la Aduana por la Tesorería jeneral.
Art. 5.º El 10 por ciento destinado al pago de la deuda flotante de 5 ª clase, si no se abona en esos documentos, lo será en dinero, reservándose esto para el pago de aquella acreencia, segun el convenio.
Art. 6.º Cuando el pago del 10 por ciento destinado a la subvención de Panama, o el del 25 por ciento en que son admisibles las libranzas jiradas por la Tesorería jeneral, no se hiciere en esta dase de documentos, te hará en dinero o en letras a favor de la Tesorería jeneral, según se ha dicho en el artículo 1°
Art. 7.º Con lo que se recaude en dinero se harán los gastos de administración i demás que deba hacer la Aduana, según órdenes o decretos especiales.
Dado en Bogotá, a 22 de agosto de 1864.
- M. MURILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
ANTONIO DEL REAL.
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