sobre conversión de órdenes de pago expedidas por la Confederación Granadina hasta 18 de julio de 1861
CONSIDERANDO:
Que es un hecho incontrovertible, reconocido además por varios actos del Poder Ejecutivo i de la Suprema Corto federal, la existencia termal, i con todos los atributos propios de un Gobierno, del de la Confederación Granadina, hasta el 18 de julio de 1861;
DECRETO
Art. 1° Se admiten a la conversión en Bonos Flotantes al 8 por ciento las órdenes de pago por sueldos civiles, jiradas con imputación a los respectivos capítulos del presupuesto de gastos, desde el 8 de mayo do 1860 hasta el 18 de julio de 1861, i que no hubieren sido cubiertas aún.
Art. 2.° Los acreedores comprendidos en el artículo anterior elevarán sus jestiones directamente por conducto de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional, con los documentos justificativos del reclamo que resolverá el Gobierno, previos los informes del caso.
Art 3° Los documentos justificativos son:
Certificación espedida por el Jefe de la Oficina en que. reposen los talones de las órdenes de pago, de haberse confrontado estas con aquellos, i del resultado de la confrontación, siempre que sea posible verificarla; en caso contrario, los motivos que haya habido para no practicarla;
Certificación del Pagador que haya sustituido al Responsable contra el cual se jiraron las órdenes, de que en su cuenta, o en la respectiva de aquel, figura reconocido el crédito a que los órdenes se refieren.
Dado en Bogotá, a 30 de agosto de 1864
- M. MURILLO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
EUJENIO CASTILLA.
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