Organizando la Secretaría del Tesoro y Crédito Nacional

Rango Decreto
Publicación 1864-09-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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Visto el artículo 97 de la lei orgánica de Hacienda, de 4 de junio de 1851, que dispone quo en las cuentas nacionales solo deben llevarse las correspondientes a dos servicios, es decir, al del año económico en que se abre la cuenta, i al del anterior; i

considerando

Que el decreto de 31 de marzo Del prénsente año no fijó la época hasta la cual deberían jirarse órdenes de pago por pensiones, con imputación al Presupuesto de 1861 a 1862;

decreto :

Art. 1.° Desde 1.° de setiembre proximo dejarán de jirarse órdenes de pago por pensiones devengadas en el año económico de 1861 a 1862.
Art 2.° La Dirección del crédito nacional liquidará las pensiones que se encuentren en el caso del artículo anterior, i pasará oportunamente relación de ellas a la Contabilidad, para que incluya la suma en el proyecto del Presupuesto de gastos.
Art. 3.° Los saldos por los reconocimientos ya hechos hasta 31 del presente, se pasaran a la cuenta de vijencias económicas espiradas del año económico entrante, como lo previenen las disposiciones vijentes en el particular.

Dado en Bogotá, a 31 de agosto de 1864.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional

E. Castilla.

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