sobre administración de la Imprenta nacional

Rango Decreto
Publicación 1864-09-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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considerando :

Que para llevar a cabo el plan que el Gobierno se ha trazado respecto de las publicaciones de carácter oficial, i de las mejoras que deben introducirse en la imprenta de propiedad nacional, es necesario continuar el sistema de administración i buscar la persona mas a propósito para secundar sus miras, lo cual no puedo lograrse en una licitación pública;

decreta

Art. 1.° La Imprenta do la Nación continuará a cargo de un Administrador, de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, cuyo encargo durará por dos años contados desde 1.° de junio inmediatamente posterior a la posesión del Presidente de la Union.
Art. 2.° Dicho establecimiento se trasladará al local de uno de los estinguidos monasterios, donde construirán al efecto las oficinas i piezas necesarias, tanto para la tipografía i encuadernación que le pertenecen, como para una fábrica de fundición de tipos, almacenes de papel i de libros i habitación del Administrador.
Art. 3.° Verificada la traslación del establecimiento al nuevo local, la casa en que está hoi la imprenta se venderá en pública subasta.
Art. 4.º Son obligaciones del Administrador de la Imprenta, a las cuales queda sujeto por el hecho de admitir el nombramiento, las siguientes

1.ª Imprimir el "Diario Oficial " del mismo tamaño en que hoi se publica, de cuatro pájinas a cuatro columnas del tipo llamado long-primer, i en edición condensada i limpia. Podrá emplear en su composición, en la primera pajina, el tipo llamado small-pica, pero solamente en los documentos mui notables i cortos; i el llamado breviario para el Contenido, i cuando la naturaleza de los orijinales lo requiera.

2.ª De cada número del "Diario Oficial" se tirarán para el Gobierno mil doscientos (1,200) ejemplares por lo ménos, que se entregarán ántes de darse a la venta o repartirse a los suscritores.

3.ª Imprimir por separado, en forma de folletos, libros u hojas sueltas, los informes anuales de los Secretarios, mensajes del Poder Ejecutivo, colección de leyes, anales del Congreso o diario de las sesiones, proyectos, hojas sueltas, avisos, i en jeneral toda clase de actos oficiales, en la forma, tipo i papel que se le detalle por la oficina o empleado respectivo. De esta clase de obras, i las que lleven la forma de folleto o libro, la edición para el Gobierno constará de 500 ejemplares, i respecto de las demas, en el número que se ordene, hasta 2,000 ejemplares.

4.ª Imprimir todos los esqueletos para las oficinas nacionales, como títulos, despachos militares, órdenes de pago, cartas de aviso, libranzas, pasaportes, &,a i los timbres, cuadros, presupuestos, balances i demas documentos de esta clase que se le pidan.

5.ª Suministrar todo el papel de imprenta que se necesite, tanto para el " Diario Oficial," como para las demás publicaciones de que se ha hecho mencion, empleando en todas ellas papel de buena calidad i del tamaño i clase aparente.

6.ª Entregar en cuadernos a la rústica 500 ejemplares de cada una de las publicaciones siguientes: colección de las leyes que en cada año espida el Congreso ; informes de los Secretarios del poder Ejecutivo, coleccionándolos con los mensajes; presupuestos nacionales, i cualquiera otra obra que tenga la forma de folleto o libro, con su respectiva carátula de color; i en media pasta 100 colecciones del " Diario Oficial," i otras tantas del código de leyes de cada año.

7.ª Correjir las pruebas en tiras i pájinas de todas las publicaciones oficiales, haciéndose responsable de cualquier error que se cometa, o incurrirá por el mismo hecho en la multa que se lije al efecto.

8ª Establecer una fábrica de fundición para las tres clases de tipos mas usuales, anexa a la imprenta, i en el término de un año contado desde el dia en que tome posesión ; pero si no le fuere posible establecer esta fábrica, es de su obligación imprescindible introducir cada año al establecimiento dos mil libras de tipos nuevos, en esta forma : 500 libras de breviario; 600 de small-pica; i 900 de long-primer; esto con el objeto de recojer para sí i no poner en servicio igual número de libras del tipo gastado e inútil, del cual podrá disponer libremente.

9.ª Devolver en buen estado al fin de los dos años de su administración, todos los útiles, máquinas, prensas i demas objetos que haya recibido segun inventario, en el cual se valuarán los objetos que reciba, para conocer su precio i exijir su devolución.

Art. 5.º El Gobierno queda comprometido por su parto a lo siguiente:

1.° A satisfacer al Administrador la suma de siete mil quinientos pesos ( $ 7,500) anuales, dividida en duodécimas partes i pagaderas al fin de cada mes, prévia liquidación i reconocimiento. Cuando el Administrador incurra en alguna multa, se hará en la cuenta mensual que prosélito la deducción correspondiente.

2.º A dar al mismo Administrador el local aparente i capaz para el establecimiento, i a mantenerlo en la posesión de él por el témino de dos años; salvo el caso de remoción o separación por mala conducta o malversación de los valores que administra.

3.° A venderlo por esta vez todo el papel de imprenta de su propiedad que tiene , existente eu almacenes, a principal i costos, es decir, a once pesos, imputándose el valor en la tercera parte do la cuota mensual que el Gobierno debe pagar en dinero por las impresiones.

4.° A proporcionar toda clase do datos marítimos, insulares, mercantiles i noticiosos para la publicación del " Diario;" i autorizar a las Ajencias nacionales de Correos para el espendido del periódico i para que sirvan de corresponsales permanentes de la empresa, previa la remuneracion correspondiente. Igual autorización se dará a los Cónsules de la Union en el estranjero.

5.º A suministrar todo el papel que se necesite para las impresiones detalladas en el inciso 4.° del artículo 4.°

6.° A pagar por separado al Administrador el excelente de 500 ejemplares en las publicaciones a que se refiere el inciso 3.° del mismo artículo, que son las que llevan la forma de cuaderno, folleto o libro. En este caso se hará el cómputo del papel invertido para satisfacer su valor, lo mismo que el del tirado de cada pliego de imprenta, a razón de 40 centavos el ciento.

7.° A permitirle que, fuera de las publicaciones oficiales, que serán siempre do preferencia, i con escepcion de las impresiones particulares que se refieran a cuestiones personales i polémicas de partido, respecto de lo cual le es prohibido absolutamente ocupar la imprenta, en todo lo demás tiene absoluta libertad para dirijir como propio el establecimiento en impresiones particulares.

8.° A garantizarle el derecho de habitar gratuitamente en el departamento que se construya con este objeto en el local a donde se traslade la imprenta, i mientras tanto en la casa de la Nación destinada a este servicio, pagando por el arrendamiento mensual de dicha casa cuarenta pesos.

Art. 6.° Es prohibido al Administrador elevar el precio de suscricion mensual del "Diario" a mas de un peso fuerte, i exijir mayor .precio de cinco centavos por cada número suelto.
Art. 7.° Tan luego como las suscriciones del "Diario" pasen de quinientas, en el exceso de está base entrará el gobierno en participación de la mitad de la utilidad ; i para este efecto será examinada, en cada semestre, por un empleado del Poder Ejecutivo, la cuenta respectiva que lleve el Administrador.

Parágrafo. La única deducción que se hará a la parte e utilidad que corresponde al Gobierno, será el costo a principales del papel empleado.

Art. 8.° El Administrador recibirá la Imprenta de la nación i se hará cargo de ella tan pronto como haya prestado la fianza que se exije por el artículo 4,° inciso 11, recibiendo todos los útiles, aparatos, máquinas i démas efectos de que se compone, por un esacto i municipio invéntario que se practicará por dos peritos intelijentes que nombrará el Poder Ejecutivo. Este inventario debe ser valorizado como se previene en el inciso 9 del artículo 4.°

Parágrafo. Le es prohibido absolutamente al Admistrador de la Imprenta cambiar o vender ninguno de los efectos que reciba por inventario i el del termino de su administración, dejara en provecho del Estado todos los útiles que haya introducido por su cuenta en mejora del establecimiento.

Art. 9.En cualquier tiempo de la administración de la Imprenta, el Administrador podrá ser removido del destino por mala conducta comprobada, por falta de cumplimiento a los deberes que quedan espresados, por fraude manifiesto o por intidencia a la confianza depositada en él por el Gobierno. Si el hecho que diera lugar a la remoción fuere perjudicial a los intereses nacionales, responderá con la fianza que hubiere prestado, i si estuviese definido por las leyes como delito, será puesto a disposición del Juzgado competente.
Art. 10. Todas las estipulaciones contenidas en el presente Decreto se harán constar por escritura pública otorgada con las formalidades legales, i se notará debidamente la hipoteca con que se asegure la lianza.
Art. 11. El Administrador de la Imprenta depende inmediatamente dé la Secretaría de lo Interior i R. Esteriores, i de esta Oficina recibirá todas las órdenes e instrucciones en lo relativo a las publicaciones oficiales i lo demas conexionado con la marcha del establecimiento.
Art. 12. El costo que se cause cuando haya necesidad do ocupar otro establecimiento tipográfico, por necesitarse urjentemente alguna publicación, i estar recargada, la Imprenta Nacional, será de cuenta del Administrador, quien ajustara este trabajo i pagará su valor.

Dado en Bogotá, a 6 de setiembre de 1864.

El Secretario de lo Interior i Relaciones i Estertores,

Antonio M. Pradilla.

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