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en ejecucion de la lei de 19 de mayo último, declarando qué número de hectaras de tierras baldías corresponde a cada estado

Texto vigente a fecha 1970-01-02

decreta :

Art. 1.° Las lejislaturas de los estados dictarán las disposiciones que juzguen convenientes para que por parte de estos se obtenga la adjudicacion de los terrenos baldíos que les corresponden segun el artículo

1.° de la lei de 19 de mayo próximo pasado, i conforme a las reglas del presente decreto.

Art. 2.° Para la adjudicacion de dichos baldíos se procederá del modo siguiente:

1.° Señalado por la lejislatura el punto del estado donde han de adjudicarse a este los baldíos correspondientes, se levantará una informacion de cinco testigos en comprobacion de la cualidad de baldío del terreno señalado.

2.° En seguida se levantará, por un agrimensor nombrado por el poder ejecutivo nacional, el plano del terreno. El agrimensor acompañará al plano ; una esposicion de las operaciones ejecutadas.

3.° Completado el espediente, del cual harán parte los títulos de concesion espedidos a las respectivas provincias, el gobierno del estado lo remitirá a la secretaría de hacienda i fomento con las observaciones que tenga a bien, para la adjudicacion definitiva.

Art. 3.° Recibido el espediente por la secretaría, lo examinará, i si encontrare en él algun vacío, hará que se llene, o decretará la adjudicacion i lo devolverá al gobierno del estado para que por el empleado nacional que se designa al efecto, se dé posesion del terreno i se otorgue la correspondiente escritura.
Art. 4.° La posesion se dará con citacion de colindantes, haciéndose constar en la escritura quiénes sean estos, i si hubo o no contradiccion.
Art. 5.° En la escritura se insertarán: el acto por el cual la lejislatura designó el terreno a que se refiere; el nombre i ubicacion de este; su estension i linderos, segun el plano; la resolucion del gobierno del estado, aprobatoria de las dilijencias practicadas, i el decreto final de adjudicacion.
Art. 6.° Un testimonio de dicha escritura se remitirá a la secretaría de hacienda i fomento, junto con el espediente i planos formados para la adjudicacion, para que se conserven en el archivo de ese despacho.
Art. 7.° La Secretaría de Hacienda anotará en el libro respectivo el número de hectaras concedidas a cada estado, i las que se le adjudiquen.
Art. 8.° Si practicadas las dilijencias para comprobar la cualidad de baldío del terreno designado, resultare que este no lo es, la lejislatura del estado hará nueva designacion.
Art. 9.° Computándose en el número de hectaras de tierras de baldías que la lei cede a los estados, las que se hayan adjudicado a las provincias de que se formaron, no se adjudicará a aquellos sino el número de hectaras que resulte, deducidas las entregadas a estas. Al efecto, el presidente o gobernador de un estado, al ejecutar las disposiciones de la lejislatura, señalará el número de hectaras de tierras baldías que, hecha esta deduccion, quede a favor del estado.
Art. 10. La secretaría de lo interior i relaciones esteriores pasará a la de hacienda i fomento un cuadro en que se espresen : el número de hectaras de tierras baldías que se hayan cedido a cada una de las estinguidas provincias ; fecha de la concesion, i el acto o actos lejislativos a virtud de los cuales se hizo.
Art. 11. La secretaría de hacienda tendrá en cuenta estos datos i los que suministre el libro de adjudicaciones, al tiempo de decretar la adjudicacion a favor de algun estado ; i si resultare, segun estos

documentos, que el estado ha solicitado un número de hectaras mayor del que realmente le corresponde, deducirá el excedente i fijará el punto del terreno en que se escluye, marcándolo en el plano; de lo cual se hará mérito en el decreto de adjudicacion i en la escritura.

Art. 12. Si en los terrenos que los estados soliciten en adjudicacion hubiere bosques para cuya esplotacion se haya concedido licencia por el gobierno nacional, los estados quedan obligados a respetar los derechos del interesado durante el término de la licencia.
Art. 13. Las minas de esmeraldas i las de sal jema que se hallen en terrenos que se adjudiquen a los estados, no quedan comprendidas en la adjudicacion.
Art. 14. La república no garantiza la cualidad de baldío de los terrenos que se adjudiquen a los estados.

Dado en Bogotá, a 14 de agosto de 1865.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Tomas Cuenca.