sobre manejo de encomiendas postales del Exterior en territorio de la República

Rango Decreto
Publicación 1928-10-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 52
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1.º El Servicio Postal Colombiano admite encomiendas postales del Exterior, sin valor declarado, hasta con el peso máximo de diez kilogramos cada una.

Artículo 2.° No se admiten encomiendas embarazosas, considerándose como tales las que excedan del peso indicado, las que por la naturaleza de su contenido, forma de empaque o dimensiones, exijan cuidados especiales para su transporte, o dificulten su embalaje con las demás encomiendas que hayan de transportarse a los lugares de destino. Tampoco son admisibles las encomiendas que contengan artículos de prohibida importación al país, y las que estén comprendidas en las excepciones señaladas en el artículo 14, capítulo II, del Convenio de Estocolmo, sobre canje de encomiendas postales. Las encomiendas de que se trata, y que por error lleguen al país, se manejarán como adelante se dirá.

Artículo 3.° Toda encomienda postal debe venir acompañada de un boletín de expedición y de dos declaraciones de aduana; sin embargo, se admiten inscritas en un mismo boletín de expedición y con igual número de declaraciones de Aduana hasta tres encomiendas, siempre que se trate de encomiendas remitidas por un mismo expedidor para un mismo destinatario.

Artículo 4. º Las oficinas que intervengan en el manejo de las encomiendas conservarán con especial cuidado los boletines de expedición de que se trata en el artículo anterior, los que forman parte integrante de la encomienda y de los cuales por ningún motivo podrán disponer las citadas oficinas, o aplicarles un uso diferente al que están destinados, sin la autorización expresa del Ministerio de Correos y Telégrafos (Servicio Postal Internacional).

Artículo 5. º Las encomiendas procedentes del Exterior se recibirán en las Oficinas Postales y se entregarán por las mismas a las Secciones de Encomiendas del ramo de Hacienda, encargadas de la liquidación y recaudo de los derechos de importación que ellas causen, y entrega de las mismas a los destinatarios, cumpliendo en todas sus partes las formalidades previstas en el Decreto número 2119 de 1926, publicado en el número 20376 del Diario Oficial. En la capital de la República los Mensajeros entregarán los sacos de encomiendas a la Sección de Encomiendas Postales del Exterior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con las formalidades prescritas para estos casos en el Decreto mencionado.

Artículo 6.° Las encomiendas se, entregarán en las Secciones de Encomiendas Postales del Ramo de Hacienda, acompañadas de los boletines de expedición y de las declaraciones de aduana correspondientes a cada encomienda; además, recibirán las planillas (feuilles.de.route) referentes a los envíos. En vista de estos documentos las citadas Secciones observarán si los datos inscritos sobre la cubierta de la encomienda están o nó en absoluta conformidad con los inscritos en estos documentos. Las diferencias se observarán según las disposiciones del Decreto número 2119, ya citado.

Artículo 7. º Las Secciones de Encomiendas Postales del ramo de Hacienda registrarán las encomiendas que reciban de las Oficinas Postales, en libros especiales, en los que se dejará constancia del número, fecha y procedencia de los envíos, fecha del recibo, número postal de cada encomienda, peso, procedencia, dirección del destinatario, lugar de destino y fecha en que a ésta se de salida por entrega al destinatario.

Artículo 8. º Una vez listas las encomiendas para su entrega, se dará aviso a los destinatarios por medio de un tiquete especial, que se expedirá por duplicado en talonario, en el cual se indicará el número postal de la encomienda, la procedencia y el nombre del destinatario. El talonario volverá a la Oficina expedidora con la firma del interesado y la constancia de la fecha y hora en que le fue entregado el aviso. Estos talonarios s conservarán debidamente legajados en las oficinas interesadas, para efectos de las investigaciones a que diere lugar el manejo impuesto a las encomiendas.

Artículo 9. º Las encomiendas dirigidas a una persona o entidad para entregar a una segunda dirección, no podrán entregarse sino a la primera dirección, o por su orden, a la segunda, aun cuando ésta haya abonado el valor de los derechos correspondientes. Los avisos de llegada de estas encomiendas para los efectos legales se pasarán a la primora entidad con indicación de la segunda dirección. Las encomiendas se entregarán a los respectivos destinatarios, previo el cumplimiento de las formalidades legales, y solamente podrán entregarse a otras personas cuando estén debidamente autorizadas por los destinatarios para retirarlas. Para mayor garantía las Oficinas destinatarias podrán exigir, cuantas veces lo consideren necesario, la identificación de las personas que reclamen las encomiendas.

Artículo 10. Las encomiendas permanecerán a la orden de los interesados durante treinta días, a contar del día en que según los talonarios de los tiquetes de aviso hayan sido notificados de la llegada. Pasado este tiempo, se manejarán conforme a las Instrucciones señaladas en el artículo 15.

Artículo 11. Las oficinas destinatarias de las encomiendas desplegarán toda la actividad que sea necesaria para que los interesados reciban los tiquetes de aviso de que trata el artículo 8.º pero si a pesar de las providencias tomadas no fuere posible hacerles llegar los avisos, las encomiendas se anunciaran por medio de listas fijadas en lugar público de la Oficina. En estas listas se indicará el número postal de cada encomienda, el nombre del remitente y el destinatario. Treinta días después de fijadas estas listas, si las encomiendas no fueren retiradas por los destinatarios, se manejarán de conformidad con las disposiciones del artículo 15.

Artículo 12. Las encomiendas rotuladas Poste Restante, es decir, aquellas que deben ser reclamadas personalmente por los destinatarios, se conservarán en las Oficinas, durante treinta días, a contar del día en que se hayan recibido en la oficina destinataria, excepción hecha de los casos en que los remitentes hayan señalado en los boletines de expedición un plazo más corto de conservación. Si durante este plazo no hubieren sido reclamadas, se les impondrá el manejo indicado en el artículo 16.

Artículo 13. Las encomiendas se considerarán en rezago:

Artículo 14. Los destinatarios pueden REHUSAR el retiro de las encomiendas, pero no pueden declararlas ABANDONADAS, ordenar la devolución a su origen, y ordenar la entrega a otra dirección, salvo las excepciones previstas en el artículo 31, pues éstas son atribuciones de la exclusiva competencia de los remitentes, quienes, según la doctrina de la legislación postal, son los únicos dueños de las encomiendas mientras no sean retiradas por los destinatarios.

Artículo 15. Las encomiendas que por cualquier causa no hayan sido retiradas por los destinatarios, se manejarán en absoluta conformidad con las instrucciones que los remitentes hayan expresado en el boletín de expedición y las que al efecto pueden ser las siguientes:

b), QUE SEA REEXPEDIDA A OTRA LOCALIDAD PARA EL MISMO DESTINATARIO (En este caso la reexpedición debe hacerse si durante el plazo reglamentario la encomienda no hubiere sido reclamada, antes de este plazo si el destinatario ordena la inmediata reexpedición, o si la Oficina tiene conocimiento previo de que la residencia actual del destinatario se conforma con la indicada en el boletín de expedición, y entonces la reexpedición se hará tan pronto tomo la Oficina esté en posesión de la encomienda).

c)QUE SE ENTREGUE A OTRO DESTINATARIO. (En este caso la encomienda se pondrá a la orden del nuevo destinatario transcurrido el plazo señalado para su retiro sin haber sido reclamada o inmediatamente que el destinatario la haya rehusado).

Artículo 16. Las encomiendas de que trata el artículo anterior en los incisos a) y b) y las ABANDONADAS mencionadas en el inciso c) se pasarán por las Secciones de Encomiendas a las Administraciones de Correos respectivas, acompañadas de los boletines de expedición y de las declaraciones de aduana correspondientes, para que por esas entidades, se les imponga el curso indicado en los boletines. La entrega se hará por riguroso inventario, por duplicado, en el cual debe constar: número postal de cada encomienda, peso, estado, procedencia, nombre del destinatario, fecha del recibo y motivo por el cuál la encomienda no fue retirada Este último dato debe, además, hacerse constar de manera bien visible, en idioma francés, tanto sobre el empaque de la encomienda como en el boletín de expedición, así: Inconnu (desconocido); Refusé (rehusada); Non reclamé (no reclamada); Decedé (muerto); Parti (ausente), según sea el caso. Un ejemplar del inventario de entrega quedara como comprobante del recibo en el archivo de la Oficina Postal.

Artículo 17. Cuando ocurra el caso mencionado en el inciso d) del artículo 15, las Secciones de Encomiendas darán inmediato aviso a las Oficinas Postales respectivas, y al efecto, con indicación de la causa del rezago de la encomienda y la fecha de su recibo, le enviarán los boletines de expedición y las declaraciones de aduana de las encomiendas en consulta. Las Oficinas Postales, una vez en posesión de estos documentos, los remitirán bajo recomendado de oficio, por correo inmediato al de su recibo, a la Sección del Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos para que por esa entidad se consulte a los remitentes acerca del manejo que haya de imponerse a las encomiendas. Si en el plazo de cinco meses, a contar de la fecha en que las Oficinas Postales hayan sido avisadas de la no entrega de las encomiendas de que se trata, las Secciones de Encomiendas no hubieren recibido instrucción alguna, las pasarán a las respectivas Oficinas Postales, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas en el artículo anterior, para su devolución al lugar de origen.

Artículo 18. Si antes de que se reciban las instrucciones de los remitentes a la consulta de que se trata en el artículo anterior, los destinatarios retiraren las encomiendas, la Oficina que haga la entrega dará inmediato aviso, por conducto de la respectiva Oficina Postal a la Sección del Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, para que por esa entidad se comunique la entrega a la Oficina de origen de las encomiendas.

Artículo 19. Si las encomiendas mencionadas en el inciso a) del artículo 15 fueren devueltas a su origen sin haberse dado cumplimiento a lo solicitado por los remitentes en los boletines de expedición, los Jefes de las Oficinas Postales que efectúen la devolución de tales encomiendas quedarán de hecho incursos en la multa de $ 5 por cada encomienda que reexpidieren, y los Jefes de las Secciones de Encomiendas del ramo de Hacienda reintegrarán al Tesoro el valor de los gastos de la reexpedición, más el de todos los perjuicios que ella ocasionare y que aleguen al Servicio Postal colombiano, de conformidad con las disposiciones de las convenciones postales, las demás Administraciones de la Unión Postal.

Artículo 20. Las encomiendas de que se trata en el artículo 17, permanecerán bajo la exclusiva responsabilidad de las Secciones de Encomiendas del ramo de Hacienda, en espera de las instrucciones solicitadas a los remitentes.

Artículo 21. Las encomiendas que según lo dispuesto en los artículos 16 y 17 deban pasarse a .las Oficinas Postales para que por esas entidades se les imponga el curso reglamentario, se entregarán por las Secciones de Encomiendas debidamente acondicionadas, de manera de evitar posibles daños, extravíos o expoliaciones en su contenido. Las encomiendas que haya habido necesidad de abrir, para efectos de la liquidación de los derechos, de importación, se reempacarán, si fuere el caso, por las Oficinas respectivas, conservando el empaque original. Sobre la cubierta del nuevo empaque se anotarán todos los datos mencionados, en el artículo 16. Las Oficinas Postales se reservan el derecho de rechazar las encomiendas cuyos empaques sean deficientes, las que no estén acompañadas de sus respectivos boletines de expedición y declaraciones de aduana, y las que no tengan plenamente justificada, de conformidad con lo dicho, el motivo de esta entrega.

Artículo 22. El remitente que haya solicitado en el boletín de expedición el aviso de no entrega de que trata el artículo 15, inciso d), puede disponer:

Artículo 23. Tan pronto como en la Sección del Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, se conozcan las instrucciones de las remitentes mencionadas, en el artículo anterior, se comunicarán a la Sección de Encomiendas del ramo de Hacienda, por conducto, de las respectivas Oficinas Postales. Una vez en posesión de estas instrucciones las citadas Secciones, manejarán las encomiendas en absoluta conformidad con ellas, y si ocurriere el caso de que transcurrido el plazo reglamentario, las instrucciones señaladas en los incisos a.), b) y c del artículo 22 no tuvieren resultado, las encomiendas se devolverán a su origen, previo el cumplimiento de las formalidades señaladas en los artículos 16 y 21.

Artículo 24. La reexpedición de encomiendas a otras localidades en cumplimiento a lo previsto en los incisos b) del artículo 15 y c) del artículo 22 se hará en la forma prevista en el artículo 16, pero en este caso, en el inventario de entrega se harán constar los siguientes datos: número postal de la encomienda, peso, estado, procedencia y dirección completa de los nuevos destinatarios.

La nueva dirección del destinatario se escribirá sobre el empaque de la encomienda si es posible, tachando, pero sin hacer ilegible la dirección primitiva; o se indicará por medio de una etiqueta adicional adherida a la encomienda. De la misma manera se corregirá la dirección en el boletín de expedición. Estas encomiendas permanecerán en las Oficinas destinatarias durante el plazo señalado en el artículo 10, transcurrido el cual, si no hubieren sido retiradas, se devolverán a su origen con las formalidades previstas en los artículos 16 y 21.

Artículo 25. En los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo 22, se procederá de conformidad con lo dispuesto para los casos previstos en los incisos a) y e) del artículo 15.

Artículo 26. Las encomiendas que no hubieren sido retiradas por los destinatarios en el plazo señalado en el artículo 10, se devolverán al lugar de origen, siempre que en los boletines de expedición, o sobre el empaque de ellas, no hayan indicado los remitentes un tratamiento especial. Estas reexpediciones se harían de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 21.

Artículo 27. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, el término de treinta días que se concede a los destinatarios para el retiro de las encomiendas podrá ser inferior, si los remitentes así lo han expresado en los boletines de expedición.

Artículo 28. En las relaciones con las Administraciones de la Unión Postal Panamericana no tienen aplicación las disposiciones mencionadas en el artículo 15, y por consiguiente las encomiendas procedentes de la Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Méjico, Panamá, Paraguay, Perú, y Uruguay, se devolverán a los lugares de origen como está indicado, (artículos 16 y 21) si transcurrido, el plazo de treinta días no hubieren sido retiradas por los destinatarios. Es entendido que se exceptúan de esta devolución las encomiendas que de antemano hayan sido ABANDONADAS por los remitentes, o las comprendidas en alguna de las excepciones de que trata el artículo 34.

Artículo 29. De conformidad con las disposiciones del Convenio especial sobre canje de encomiendas postales entre Colombia y la Gran Bretaña, el remitente de una encomienda puede solicitar para el caso de que ella no fuere retirada por el destinatario:

No se admite ninguna otra excepción.

Si el remitente hiciere uso de esta autorización, anotará sus instrucciones, tanto en el boletín de expedición como sobre el empaque de la encomienda, así:

En el primer caso la encomienda se remitirá a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos en la forma ya indicada (artículos 16 y 21); en el segundo caso la encomienda permanecerá a la orden del primer destinatario durante quince días, a contar de la fecha en que se entregara el tiquete de aviso de llegada, y si no fuere retirada, se pondrá a la orden del segundo destinatario por igual tiempo. Si tampoco fuere retirada, se devolverá a su origen como queda indicado (artículos 16 y 21). Los tiquetes de aviso relacionados con estas encomiendas se pasarán tanto al primero como al segundo destinatario, si fuere el caso, y en ellos se observará que la encomienda se devolverá al lugar de origen si no fuere retirada en el curso de quince días.

Artículo 30. Las encomiendas procedentes de la Gran Bretaña, en cuyos boletines de expedición, o en el empaque de las mismas, no estuviere indicada alguna de las dos excepciones mencionadas en el artículo anterior, se devolverán a su origen si en el término de quince días, a contar de la fecha en que los destinatarios hayan sido avisados de la llegada, no hubieren sido reclamadas, o inmediatamente que la encomienda haya sido rehusada por el destinatario. La devolución se hará previo el cumplimiento de las formalidades indicadas al efecto (artículos 16 y 21).

Artículo 33. Las encomiendas postales nacionalizadas, es decir, aquellas que después de reconocidas no sean retiradas por los destinatarios en los plazos reglamentarios, y acerca de las cuales los remitentes no hayan indicado en los boletines de expedición que so les imponga un tratamiento especial, se devolverán a los lugares de origen, sin pagar derechos de importación, en la forma ya indicada (artículos 16 y 21) (Ley 102 de 1923, artículo 4.º) .

Artículo 34. Podrán decomisarse, y por consiguiente se manejarán de conformidad con la legislación interna, las encomiendas, postales procedentes de los países de la Unión Postal Panamericana (artículo 28) que hayan sido sancionadas por falsa declaración, o por cualquier otra irregularidad que se observe en ellas y que demuestre intención deliberada de defraudar los intereses del Tesoro. Ni los remitentes ni los destinatarios de estas encomiendas tendrán derecho alguno para exigir la devolución, entrega o pago de indemnización Los beneficios que produzcan estas encomiendas quedarán íntegramente a favor del Tesoro Nacional.

Artículo 35. Las encomiendas que se reciban en territorio de la República con artículos de prohibida importación al país, serán decomisadas por la Oficina que observe la irregularidad, y se manejarán de conformidad con la legislación interna.

Artículo 36. Las encomiendas que contengan artículos sujetos a deterioro o corrupción y que no fueren retiradas oportunamente por los destinatarios se venderán, sin previo aviso a los remitentes, y si la venta no fuere posible, se destruirá su contenido.

Artículo 37. Las Oficinas que hayan de aplicar lo dispuesto en los artículos 34 a 36, levantarán un acta por duplicado, en la cual se hará constar la procedencia de cada encomienda, su número postal, peso, contenido, nombre y dirección completa del remitente, nombre del destinatario, fecha del envío, y fecha en que se recibiera en la Oficina la encomienda. Un ejemplar de esta acta, acompañado de los boletines de expedición de las encomiendas mencionadas en ella, se remitirá bajo recomendado de oficio al Ministerio de Correos y Telégrafos (Servicio Postal Internacional). Cuando sea el caso, el producido del remate o de la venta, se manejará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, Inciso e).

Artículo 38. Las encomiendas se entregarán a los destinatarios en el mismo estado en que las secciones del ramo de Hacienda comprueben haberlas recibido, y la firma del destinatario con la fecha de la entrega se obtendrá en la parte pertinente de los boletines de expedición, esto sin perjuicio del cumplimiento a lo ordenado en al artículo 7.°

Parágrafo. En los casos de entrega de varias encomiendas de un mismo remitente para un mismo destinatario, los boletines de expedición se legajarán en serie continua, y en el primero se expresarán los datos de entrega con la firma del destinatario, así:

EN LA FECHA RECIBI LAS ENCOMIENDAS NUMEROS (tales) A (tales) A QUE PERTENECEN LOS BOLETINES DE EXPEDICION ANEXOS.

En los demás boletines se imprimirá el sello de la Oficina con la fecha de la entrega.

Artículo 39. Cuando en las Oficinas Postales se reciban del Exterior las encomiendas sin los respectivos boletines de expedición, darán aviso de esta irregularidad por correo siguiente al del recibo, al Ministerio de Correos y Telégrafos (Servicio Postal Internacional) con indicación del número postal de cada encomienda, número y fecha del envío, nombre de la Oficina de origen del envío, y nombre del vapor conductor. En estos casos las Oficinas Postales reemplazarán la falta de los boletines de expedición con BOLETINES SUPLEMENTARIOS, en los cuales se rendirán los siguientes datos tomados de los rótulos o carátulas de las encomiendas: número postal de cada enco mienda, peso, dirección completa del remitente, nombre del destinatario y lugar de destino.

Artículo 40. Los boletines de expedición de las encomiendas que hayan sido entregadas a los destinatarios, así como las hojas de ruta (feuilles de route) correspondientes a los envíos de encomiendas, se legajarán cuidadosamente en las Oficinas destinatarias: los boletines de expedición, por orden cronológico, según las fechas de entrega de las encomiendas, y las hojas de ruta por trimestres y según el orden numérico de los envíos. Los boletines de expedición, según lo dispuesto en el artículo 4.º, permanecerán en las respectivas oficinas a la orden del Ministerio de Correos y Telégrafos, adonde serán enviados cada vez que se soliciten para efecto de las investigaciones que hayan de practicarse para conocer el manejo impuesto a las encomiendas. Las hojas de ruta se remitirán por trimestres vencidos y bajo recomendado de oficio al Ministerio de Correos y Telégrafos (Servicio Postal Internacional). Estos envíos se harán en la última semana de cada uno de los meses de enero, abril, julio y octubre.

Artículo 41. Cuando el remitente de una encomienda haya solicitado AVISO DE RECIBO, el formulario respectivo se devolverá a la Oficina de origen de la encomienda, inmediatamente que ella haya sido entregada al destinatario. En el lugar apropiado de estos formularios se expresará la fecha de entrega y la firma del destinatario. Diligenciados en esta forma se pasarán a las respectivas Oficinas Postales para que por ellas se les imponga el curso reglamentario. Las Secciones de Encomiendas tendrán especial cuidado en conservar y manejar como queda dicho los formularias de AVISO DE RECIBO que se acompañen a las encomiendas.

Artículo 42. Además de los derechos de importación que causen las encomiendas y del impuesto de bodegaje, que no puede exceder de un peso por encomienda, los destinatarios pagarán el derecho de corretaje o retiro, en estampillas postales, a razón de diez (10) centavos por cada encomienda. Las estampillas se adherirán y anularán sobre los respectivos manifiestos de entrega.

Artículo 43. Si al tiempo del recibo se observare que el contenido de las encomiendas ha sufrido daño o avería, las Oficinas de Encomiendas Postales procederán de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 557 de 24 de junio de 1927, dictada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que a la letra dice:

RESOLUCION NUMERO 557

Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Segunda Superintendencia Delegada de Rentas-Bogotá, junio 24 de 1927.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en uso do sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1.° Que con demasiada frecuencia se presentan ante las autoridades competentes reclamaciones por daño o avería en el contenido de las encomiendas postales del Exterior.

2.° Que sobre el particular deben practicarse las investigaciones del caso con el fin de establecer o dejar a salvo la responsabilidad en el Servicio Postal colombiano.

RESUELVE:

Las Oficinas de Encomiendas Postales del Exterior que funcionan en el país dictarán las órdenes del caso y tomarán las medidas pertinentes con el fin de que los empleados respectivos anoten el estado de daño o avería en que se reciban los paquetes, y darán inmediata cuenta al Ministerio de Correos y Telégrafos sobre el particular, lo mismo que si los empaques son o nó adecuados al contenido.

Comuníquese.

El Ministro, Esteban JARAMILLO

Artículo 44. Los certificados que a petición de los destinatarios hayan de expedirse cuando las encomiendas se entreguen con su contenido dañado o expoliado, se expedirán al tiempo mismo del retiro de las encomiendas y en ningún caso en fecha posterior. Estos certificados deberán expedirse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, y serán autenticados con las firmas del Jefe de la Oficina que entregue las encomiendas, y la del destinatario, o de la persona que las retire. No habrá lugar a expedir certificado alguno cuando solamente se trate de daño o ruptura de los empaques, siempre que esta circunstancia no haya afectado el contenido de la encomienda.

Artículo 45. Los envíos ordinarios o recomendados que contengan artículos gravados en las Tarifas de Aduana y que no fueren retirados por los destinatarios en el plazo reglamentario, se decomisarán por las Oficinas respectivas, las que darán el aviso del caso al Ministerio de Correos y Telégrafos (Servicio Postal Internacional), por medio del acta de que se trata en el artículo 37.

Parágrafo. Las muestras de productos químicos y farmacéuticos que se reciban por los envíos a que se refiere este artículo y que los fabricantes remiten como obsequio a los médicos, farmaceutas, etc., siempre que no se trate de varios objetos para un mismo destinatario y del mismo contenido, quedarán exentas de la multa de $ 1, de que trata el artículo 31 del Decreto 985 de 1925, pero se liquidarán con todos los derechos que pagan las encomiendas, excepción hecha del impuesto de corretaje. Si estos envíos no fueren retirados por los destinatarios en el plazo reglamentario, se devolverán al lugar de origen por conducto de la Oficina Central de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, si se trata de envíos con destino a la capital de la República, o por conducto de la respectiva Administración Principal de Correos, cuando se trate de envíos con destino a otras localidades.

Artículo 46. Si las Secciones de Encomiendas Postales del ramo de Hacienda recibieren directamente del Exterior los formularios de reclamación adoptados en el Servicio Internacional, en solicitud de informes acerca del curso que se haya impuesto a las encomiendas, o a los envíos de que se trata en el artículo anterior, una vez que se hayan expresado en el lugar correspondiente de ellos los datos referentes al curso impuesto al objeto causa del reclamo, los pasarán a las respectivas Oficinas Postales para que por ellas se les imponga el curso reglamentario. Las citadas Secciones dejarán la debida constancia de la fecha del recibo de estas reclamaciones y de la fecha en que las entreguen a las Oficinas Postales. En la capital de la República se pasarán los formularios de que se trata, una vez diligenciados, a la Sección del Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos. En ningún caso los formularios de reclamación, para efecto de los informes solicitados en ellos, se pasarán por las Oficinas Postales a las del ramo de Hacienda.

Artículo 47. Las Secciones de Encomiendas Postales del Exterior quedan en la obligación ineludible de suministrar a las Oficinas Postales en el término de ocho (8) días, todos los datos que les sean solicitados para poder atender las reclamaciones de que se trata en el artículo anterior. Cuando estos Informes no sean suministrados en el plazo señalado, el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá, de hecho, declarar extraviados en territorio de la República los objetos causa del reclamo y en consecuencia, los empleados responsables sufrirán las sanciones establecidas para los casos de pérdida de encomiendas o de recomendados.

Artículo 48. Excepción hecha de los informes a que se refiere el artículo 46, toda la demás correspondencia internacional a que diere lugar el Servicio de Encomiendas Postales del Exterior, será exclusivamente atendida por la Sección del Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos, a la cual, y para los fines consiguientes, le serán suministrados por las Oficinas respectivas los antecedentes necesarios para que en vista de ellos pueda dar curso a la correspondencia de que se trata.

Artículo 49. Los boletines de verificación que las Oficinas Postales dirijan a las del ramo de Hacienda sobre anormalidades que se observen en el manejo de las encomiendas, se devolverán a las Oficinas que los dirijan debidamente contestados, bajo recomendado de oficio y por el correo siguiente al de su recibo. Cuando no se cumpla esta formalidad, la Oficina que dirija un boletín enviará un duplicado a la destinataria, y si ésta tampoco lo contestare, asumirá las responsabilidades que por el hecho puedan deducirse. De la misma manera se procederá con los boletines de verificación que las Oficinas del ramo de Hacienda dirijan a las Oficinas Postales.

Artículo 50. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los empleados que dejaren de cumplir cualquiera de las disposiciones señaladas en el presente Decreto, sufrirán multas por valor de $ 5 a $ 10, a más de hacer efectivas, si fuere el caso, las demás sanciones establecidas en el Decreto número 2119 de 1926. Es entendido que al personal del ramo de Correos corresponde de preferencia vigilar por el cumplimiento, no sólo de las disposiciones del presente Decreto, sino también de todas las demás que se relacionen con el servicio de Encomiendas Postales del Exterior, contenidas en las Convenciones Postales y en las demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 51. Todas las responsabilidades que hayan de deducirse por manejo irregular de las Encomiendas Postales del Exterior, o por falta de cumplimiento a cualquiera de las disposiciones del presente Decreto, cuando el resultado de las investigaciones, que ha de practicar el Ministerio de Correos y Telégrafos demuestre que de ellas son responsables empleados del ramo de Hacienda, serán determinadas por aquel Ministerio por medio de proyectos de resoluciones que, para efectos de su aprobación o reparos, se pasarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los expedientes que las motivan. En el término de ocho días, el Ministerio de Hacienda devolverá los documentos mencionados y hará conocer su decisión al de Correos. Las resoluciones definitivas que en estos casos hayan de dictarse, serán autorizadas con la firma de los Ministros respectivos.

Artículo 52. El presente Decreto empezará a regir treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y quedan derogadas todas las disposiciones dictadas anteriormente que estén en oposición con lo dispuesto en él.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de octubre de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban JARAMILLO

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Jesús GARCIA

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