por el cual se autoriza el decomiso de equipos de telecomunicación
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales que le otorgan los numerales 3º, 6º y 7º del artículo 120 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 48 del Decreto-ley 3418 de 1954,
DECRETA:
Artículo 1º Las autoridades Militares de Policía y demás organismos de seguridad del Estado de todo el territorio nacional, suspenderán los servicios y decomisarán el país sin la respectiva autorización del Ministerio de Comunicaciones, los que serán remitidos a dicho Ministerio.
Artículo 2º Para proceder a la suspensión y decomiso de que trata el artículo anterior, no se requerirá solicitud previa del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1º del Decreto 1041 de 1989.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
Carlos Lemos Simmonds.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.