disminuyendo los sueldos de los empleados de los hospitales militares

Rango Decreto
Publicación 1865-03-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

CONSIDERANDO:

1.° Que los sueldos asignados por el artículo 18 del decreto ejecutivo de 21 de noviembre de 1861, a los empleados de los hospitales militares, son excesivos para el tiempo de paz, i cuando dichos hospitales, situados en las ciudades, apenas reciben del tres al cuatro por ciento de las guarniciones respectivas ; i

2.° Que habiéndose disminuido el pié de fuerza de la guardia colombiana, se ha reducido consiguientemente el número de enfermos en los hospitales, i que, por tanto, conviene para el alivio del tesoro público el procurarle las mayores economías posibles;

DECRETA:

Art. 1.° Los empleados de los hospitales militares de Colombia gozarán, en tiempo de paz, de las asignaciones siguientes por cada mes de buen servicio:
Los médicos cirujanos mayores inspectores $ 60
Los médicos cirujanos mayores 40 40
Los contralores 40 40
Los médicos cirujanos ordinarios 32 32
Los mayordomos 30 30
Los boticarios 20 20
Los practicantes mayores 20 20
Los practicantes menores i de farmacia 17 17
Los cabos de sala a 14 14
Los roperos a 15 15

Los enfermeros, cocineros i porteros serán contratados segun las necesidades del respectivo hospital, por el contralor de este, i el contrato será aprobado por el intendente general de guerra i marina, o por el respectivo intendente de ejército, o por la respectiva autoridad civil del lugar en el cual estuviere situado el hospital, i a cuya inspeccion estuviere sujeto. En ningun caso pasarán las asignaciones de los enfermeros de $8, ni de $6 las de los cocineros i portero.

Art. 2.° Los enfermeros, roperos, cocineros i portero, tendrán, ademas de su sueldo, una racion diaria que fijará el intendente general o el respectivo intendente de ejército, o la respectiva autoridad civil, segun las circunstancias.
Art. 3.° Para la asistencia relijiosa de los enfermos de los hospitales militares en tiempo de paz, se contratará por la autoridad civil o militar que fuere designada por el secretario de guerra i marina, un eclesiástico que diga la misa en los dias festivos i administre los sacramentos a los enfermos que pertenecieren a la comunion católica romana. La asignacion del capellan, en tiempo de paz, no pasará de $ 20.
Art. 4.° Queda reformado en estos términos el artículo 18 del decreto ejecutivo de 21 de noviembre de 1861, reservándose, sin embargo, el gobierno, el aumentar ocasionalmente las asignaciones aquí fijadas, segun las circunstancias de cada hospital, i cuando el número de sus enfermos oscilare de ordinario entre 50 i 60.
Art. 5.° Cuando el número de enfermos en un hospital fuere mui reducido desempeñará las funciones de contralor i mayordomo un mismo individuo, quien disfrutará del sueldo mayor. El secretario de guerra i marina, previos los informes del caso, dictará esta resolución, segun el juicio que formare.

Dado en Bogotá, a 18 de marzo de 1865.

MANUEL MURILLO.

El Secretario de Guerra i Marina.

Valerio F. Barriga

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