en ejecución de la lei de 11 de abril, sobre explotación de bosques

Rango Decreto
Publicación 1865-06-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

DECRETA:

Art. 1.° Los bosques de las tierras baldías pertenecientes a la república, podrán esplotarse por los particulares conforme a las reglas que en el presente decreto se establecen.
Art. 2.° Para la administracion de dichos bosque habrá en la capital de cada estado un administrador, que lo será el principal de correos nacionales establecido en ella.

Parágrafo. En el estado de Cundinamarca será administrador de bosques el administrador de la casa de moneda de Bogotá.

Art. 3.° Son funciones jenerales de los administradores de bosques:

1.ª Conceder licencias para esplotacion de los bosques nacionales:

Art. 3.° La esplotacion de sustancias de los bosques nacionales se hará previo el pago del derecho respectivo.
Art. 4.° Este derecho se fija de la siguientes manera :

Seis centavos de peso por cada kilógramo de quina procedente de bosques nacionales en los estado del Cauca i Tolima.

Cuatro centavos de peso por cada kilógramo de quina estraida de los bosques nacionales en el estado de Cundinamarca.

Tres centavos de peso por cada kilógramo de caucho que se estraiga de bosques nacionales en cualquier estado.

Art. 5.° El derecho de esplotacion de quina en los demas estados, será fijado por los respectivos presidentes o gobernadores, no debiendo exceder de seis centavos ni bajar de tren por cada kilógramo.
Art. 6.° El derecho de esplotacion sobre las maderas preciosas de construccion, será, bálsamos, goma., tagua i demas materias que se estraigan de los bosques nacionales, será fijado tambien por los respectivos presidentes o gobernadores del los estados.
Art. 7.° De los decretos que los presidentes o gobernadores de los estados dicten a virtud de las autorizaciones conferidas por los dos artículos anteriores, darán cuenta al poder ejecutivo.
Art. 8.° El derecho de esplotacion se pagará en dinero de contado al concederse la licencia.
Art. 9.° Los que hayan obtenido licencia para esplotacion de bosques nacionales, deberán ocurrir al administrador respectivo, a lo mas tarde el dia 10 de julio próximo, para que sea revalidada conforme al artículo 5.° de la lei.
Art. 10. Los administradores de los bosques llevarán un rejistro para anotar las licencias que revaliden, el cual quedará cerrado definitivamente el citado l0 de julio, i será remitido por el inmediato correo a la secretaría de hacienda, espresando las licencias que no hayan sido revalidadas.
Art. 11. No podrán concederse licencias para esplotar un bosque por un tiempo que exceda de dos años, ni en una estension mayor de la que se considere suficiente para estraer la cantidad a que se contrae la licencia.
Art. 12. Los linderos del bosque que se pretenda esplotar deberán ser determinados por puntos ciertos i conocidos.
Art. 13. Concedida licencia para esplotar un bosque, no podrá concederse a otro individuo para esplotar el mismo, miéntras dure aquella.
Art. 14. Las multas a que la lei sujeta al que traspase los límites de una licencia, o a los que esplotaren sin esta bosque alguno de propiedad de la república, será fijada i recaudada en cada caso por el respectivo administrador, no pudiendo bajar de 100 pesos ni exceder de 1,000.
Art. 15. Las licencias para esplotacion de bosques caducan, por terminar el tiempo para que fueron concedida; i por no haber el solicitante consignado el valor del derecho que corresponde al producto que va a estraer.
Art. 16. Las licencias que los administradores de bosques concedan se estenderán en un libro que se llevará al efecto.
Art. 17. Obtenida la licencie i hecho el pago del derecho, el administrador dará al interesado copia auténtica de ella i del recibo, con la cual ocurrirá al presidente o gobernador del estado respectivo, quien pondrá al pié de dicho documento una nota de autenticidad, dando inmediatamente cuenta al poder ejecutivo de haber anotado una licencia de tales condiciones.
Art. 18. La licencia espedida por el administrador i visada por el presidente o gobernador del estado, es bastante título para que el agraciado pueda en todo caso hacer valer sus derechos ante cualquiera autoridad.
Art. 19. El gobierno no garantiza la propiedad de baldíos de los bosques para cuya esplotacion se concedan licencias. En consecuencia, el que solicitare i obtuviere licencia para esplotar un bosque, no tendrá derecho a devolucion ni a indemnizacion de ningun jénero si resultare que el bosque a que se contrajo la licencia no es de propiedad nacional.
Art. 20. La adjudicacion de un terreno baldío supondrá siempre la obligacion para el adjudicatario de respetar i permitir el uso de las licencias concedidas ya para la esplotacion de los bosques de dicho terreno.
Art. 21. Al esportarse un cargamento de sustancias estraidas de bosques nacionales a virtud de licencia, el intersado presentará esta al administrador de la aduana, quien anotará al pié de ella el número de kilógramos esportados, poniendo una nota igual para cada esportacion.

Si el número de kilógramos esportados excediere del que se fijó en la concesión, i fue pagado, según el recibo del administrador de bosques, el excedente quedará sujeto al pago del derecho correspondiente, que será cobrado por la aduana, dando el administrador inmediatamente aviso a la secretaría de hacienda.

Art. 22. Las sustancias estraida de bosque nacionales que se esporten sin comprobar haberse obtenido licencia, pagarán en la aduana por que se haga la esportacion el derecho correspondiente.
Art. 23. En los territorios de los estados que a juicio de sus respectivos jefes, se hallen en el caso del artículo 10 de la lei de 11 de abril de 1865, sobre esplotacion de bosques el derecho de esplotacion se cobrará a los que estaigan las sustancias que produzcan dichos bosques. Los presidentes o gobernadores de los estados en que esto suceda, dictarán los reglamentos necesarios para la ejecucion de este artículo, dando cuenta de ellos al poder ejecutivo.
Art. 24. Este derecho podrá arrendase, lo cual se verificará previa licitacion ante una junta compuesta de la primera autoridad política de la capital del estado i del administrador de bosques. Dicha junta fijará el valor base del remate, segun lo que el derecho haya producido en el mes de mayor rendimiento de los seis anteriores al en que se verifique el remate. El término de la licitacion no podrá bajar de un mes.
Art. 25. El arrendamiento se ajustará por separado para cada una de las sustancias esplotables; i podrá hacerse estensivo a todo el estado.
Art. 26. El arrendatario, luego que se le adjudica que el remate, deberá consignar el 10 por ciento de contado, i el resto con cuatro i cuatro meses de plazo. Si faltare a alguna de estas obligaciones, quedará por el mismo hecho terminado el arrendamiento, i el arrendatario perderá lo que hubiere consignado. La adjudicacion no se considerará perfeccionada sin la aprobacion del poder ejecutivo.
Art. 27. Ningun arrendamiento de esta clase podrá exceder de dos años.
Art. 28. Otorgada por el arrendatario fianza a satisfaccion del administrador, este dará a aquel una certificacion autorizada por el funcionario político que intervino en el remate, en que conste el tiempo que durará el arrendamiento, su precio i la clase de sustancia que se permite esplotar. Este documento será suficiente título para que el arrendatario pueda hacer valer sus derechos.
Art. 29. Para la esportacion de sustancias estraidas de bosque de propiedad particular, se llenarán las formalidades establecidas por el artículo 10 del decreto ejecutivo de 14 de agosto de 1863.
Art. 30. Los administradores de bosques pasarán cada tres meses a la secretaría de hacienda un cuadro de las licencias concedidas durante esos meses; espresando el nombre del individuo o compañía a cuyo favor se hayan concedido; la ubicacion i estension del bosque; el valor que haya causado cada licencia i las sustancias explotables: otro del arrendamiento, en que conste: la persona o compañía a que se haya arrendado el derecho de esplotacion; valor del arrendamiento, tiempo de duracion i sustancias que se estraigan.
Art. 31. Del mismo modo i a iguales períodos, los administradores de aduanas remitirán tambien a la secretaría de hacienda un cuadro demostrativo de las sustancias esportadas, con separacion de las que lo hayan sido a virtud de licencia, o de arrendamiento, i de las procedentes de bosque de propiedad particular, así como de las que se hayan esportado sin presentar licencia i noticia del derecho satisfecho por tal razón a la aduana.
Art. 32. La contabilidad de los administradores de bosques nacionales se llevará como en las demás oficinas de hacienda de la Union. Los administradores de aduana llevarán con separacion la cuenta de administracion de esplotacion que recuden; i tanto estas como las de los administradores de bosque se presentarán a la oficina general de cuentas para su exámen i fenecimiento, como las de los demás responsables del erario.
Art. 33. Las sumas que la administracion de bosques nacionales i las de aduana recauden por derechos de esplotacion, serán remitidas inmediatamente a la tesorería general, para que esta oficina les dé la inversión debida.
Art. 34. Los administradores de bosques nacionales gozarán de la asignacion de un 6 por ciento sobre las sumas que recauden por derechos de esplotacion, deducible de las mismas sumas, siendo de su cargo los gastos de útiles de escritorio.
Art. 35. Los administradores de bosques pueden cuando lo crean conveniente, nombrar o comisionar a otro empleado nacional para practicar dilijencias relativas a este negociado en puntos distintos de aquel en que residan.
Art. 36. La secretaría de hacienda en vista de los datos que suministren periódicamente los administradores de bosques nacionales i de aduanas, formará anualmente un cuadro general del movimiento de este ramo, o sea la estadística de bosques nacionales.

Dado en Bogotá, a 17 de junio de 1865.

MANUEL MURILLO

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Tomas Cuenca.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.