en ejecución de lo dispuesto en el artÃculo 11 de la lei de 22 de mayo del presente año, sobre creación de ajencias principales ausiliares en el ramo de bienes desamortizados
En uso de la 1.ª atribucion que le confiere el artículo 66 de la constitucion política.
DECRETA:
Art. 1.° Para activar las ventas de los bienes desamortizados, a fin de que el artículo 11de la lei de 22 de mayo último tenga puntual cumplimiento, el ajente propondrá la creacion de ajencias principales ausiliares en los estados en que sean necesarias, con el especial objeto de presidir aquellos remates que deban celebrarse a mucha distancia de la residencia del ajente principal respectivo, bajo cuya direccion ejercerá por lo demas las funciones que le corresponden.
Art. 2.° Son funciones de los ajentes ausiliares:
1.ª Presidir los remates en las secciones i localidades para que se nombren.
2.ª Recaudar los derechos de título que produzcan los mismos remates.
3.ª Recaudar el producto de las ventas de semovientes i muebles, a ménos que los rematadores prefieren pagar en la respectiva ajencia principal.
4.ª Otorgar las escrituras de propiedad a que den lugar los remates que presidan.
5.ª Visitar las ajencias de subalternos que hayan establecidas en la seccion territorial para que se les nombre, dando cuenta a los principales de que dependan, para lo que convenga.
6.ª Nombrar el perito valuador cuyo nombramiento corresponda al ajente principal respectivo, siempre que fuere necesario.
7.ª Proponer al mismo ajente principal lo conveniente sobre la mejor manera de enajenar las fincas rústicas, con o sin semovientes, consultando los intereses del fisco al propio tiempo que la conveniencia de subdividir la propiedad hasta donde sea posible, i sin perjuicio de la prontitud con que debe llegarse al objeto final de estas operaciones.
Art. 3.° La contabilidad de las ajencias ausiliares se llevará por el mismo sistema mandado observar en la de las ajencias subalternas del ramo. Mes por mes rendirán su cuenta al ajente principal de quien dependan, i este las examinará, fenecerá e incorporará en la suya bajo su responsabilidad.
Art. 4.° Al incorporar los ajentes principales en la suya las cuentas de los ajentes ausiliares cuidarán de trasladar tambien al libro especial de pagos los que consten en dichas cuentas, a fin de que en el mismo libro quede formada la relacion de los pagos por ventas que se hagan en cada año económico, en todo el estado respectivo.
Art. 5.° La formacion i publicacion de las relaciones correspondientes a los remates de que trata este decreto, prevenidas por el artículo 43 de la lei de 29 de mayo de 1864, así como todo lo demas que se refiera a la administracion de los bienes respectivos continúa a cargo de los ajentes principales en toda la estension de cada estado; i estos cuidarán de que las operaciones encomendadas a los auxiliares se ejecuten en el mas corto tiempo posible.
Art. 6.° Todo rematador de bienes desamortizados raices, muebles o semovientes, contrae la obligacion de pagar a sus plazos lo que cause a deber por tales remates en la ajencia principal respectiva, sin que este obste para que los pagos relativos a semovientes i muebles puedan ser hechos en las ajencias ausiliares, si esto fuere mas fácil para los rematadores.
Art. 7.° Cada ajente ausiliar tendrá un escribiente que funcionará como su secretario en los remates, i disfrutará de una asignacion de ochenta centavos por cada dia de servicio.
Art. 8.° Los remates que se efectúen en las ajencias ausiliares los serán con todas las formalidades prescitas para los que se celebren en las ajencias principales; las dilijencias respectivas se pasarán a estas con el informe correspondiente; i los ajentes principales las remitirán a la junta suprema por conducto del ajente jeneral, espresando tambien su opinion sobre cada remate.
Bogotá, 19 de junio de 1865.
MANUEL MURILLO.
El Secretario del Tesoro i Crédito Nacional,
Eujenio Castilla.
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