sobre fianzas i cuentas de los oficiales guarda-parques
CONSIDERANDO:
1.° Que está derogado el decreto ejecutivo de 16 de setiembre de 1859, sobre finanzas de los guarda-parques nacionales, i que tales empleados no se hallan comprendidos en el decreto espedido por el gobierno provisorio en 31 de octubre de 1861; i
2.° Que es indispensable proveer lo conveniente sobre las espresada finanzas, así como sobre la manera de llevar el alta i la baja de los efectos almacenados en los parques, i centralizar su contabilidad;
DECRETA:
Art. 1.° Los guarda-parques nacionales asegurarán el manejo de los valores pertenecientes a los Estados Unidos de Colombia, puestos a su cuidado, con la fianza de una suma igual por lo ménos, a la vijécima parte de tales valores, la cual fijará el poder ejecutivo con vista de los inventarios i avalúos de los efectos almacenados en cada parque, i en atencion al aumento o diminucion que a su juicio hubieren de tener en el curso de los dos años siguientes.
Art. 2.° Cuando hubiere necesidad de que un individuo nombrado guarda-parque entre inmediatamente a cumplir con los deberes de tal empleo, el poder ejecutivo o la autoridad que hubiere hecho el nombramiento, designará prudencialmente la suma en que haya de consistir la fianza provisoria, miéntras se practican los inventarios i avalúos de los efectos del parque, i puede fijarse la suma de la fianza definitiva.
Art. 3.° El poder ejecutivo o la autoridad que hiciere el nombramiento de un guarda-parque designará el empleado que deba calificar la fianza i aceptar la escritura de seguridad. En la capital de la república la calificacion i aceptacion referidas serán de cargo de la intendencia general de guerra i marina.
Art. 4.° En la calificacion i aceptacion de la fianza de todo guarda-parque se cumplirán las disposiciones del decreto de 31 de octubre de 1861, en cuanto les fueren concernientes i aplicables ("Rejistro Oficial" número 24.)
Art. 5.° En el caso de que un individuo tomare posesion del destino de guarda-parque sin prestar alguna de las fianzas especificadas en los artículos 1.° i 2.° porque las circunstancias así lo demandaren, se le retendrá sinembargo, la tercera parte del sueldo del empleo en la respectiva oficina pagadora, durante todo el tiempo que trascurra, hasta que preste dicha fianza.
Art. 6.° Inmediatamente despues de la publicacion del presente decreto se procederá a inventariar i avaluar las armas i demas efectos de guerra pertenecientes a los Estados Unidos de Colombia que existan en los diferentes depósitos i que no hayan sido ya inventariados i avaluados; i tales depósitos se pondrán a cargo de oficiales guarda-parques que cuiden de su custodia i conservacion, i que lleven rigurosamente la cuenta de la alta i la baja, o de la entrada i la salida de los efectos confiados a su vijilancia i probidad.
Parágrafo único. Bajo las palabras efectos de guerra se comprenden tambien las prendas de vestuario cuya custodia se encargue a los guarda-parques hasta que tenga lugar su distribucion; sin perjuicio de los dispuesto en la seccion 2.ª del capítulo 6,° título 2,° parte 1.ª del reglamento de 15 de enero de 1846, sobre administracion i contabilidad militar.
Art. 7.° Todo oficial guarda-parque llevará la cuenta a que alude el artículo anterior, por el sistema de parida simple, en dos libros que se denominarán Rejistro diario en uno i Cuentas corrientes el otro, los cuales serán previamente foliados i rubricados en todas sus hojas por la autoridad que designe el intendente jeneral de guerra i marina.
Art. 8.° En las primeras hojas del Rejistro diario se copiará el inventario los efectos existentes al tiempo de abrir los libros, el cual será firmado por la misma autoridad o comisionado que haya rubricado los libros, i por el respectivo oficial guarda-parque.
En seguida se describirán dia por dia, con precision i claridad, las operaciones de entrada o salida de efectos, citando en cada caso la órden de entrega i el recibo, i fijando en la columna de la izquierda el folio de la cuenta respectiva a que corresponda en el libro de Cuentas corrientes. Cada partida del Rejistro diario será firmada por el oficial guarda-parque i por la persona que entregue o reciba los efectos.
Art. 9. En el libro de Cuentas corrientes se abrirá a cada efecto una cuenta con debe i haber, el primero en el folio de la izquierda, i el segundo en el de la derecha. En el debe se sentarán las partidas de salida, poniendo a la izquierda la fecha, en el fondo el nombre de la persona que hubiere recibido i el folio del Diario en que esté la partida, i luego el número.
De igual manera se sentarán en el haber las partidas de entrada.
Las operaciones que se describan en el Rejistro Diario se llevarán inmediatamente al libro de Cuentas corrientes, con el objeto de que pueda saberse sin pérdida de tiempo cuál es el estado de la cuenta particular de un efecto cualquiera.
Art. 10. Cada oficial guarda-parque remitirá mensualmente a la intendencia jeneral de guerra i marina copia de las operaciones que haya descrito en el Diario del el mes anterior la cual copia traerá el visto bueno de la autoridad política o militar que la intendencia comisione para practicar la visita, inspeccionando los libros i las existencias.
Art. 11. Cuando en el lugar en donde esistiere un parque hubiere tropas acantonadas el oficial guarda-parque abrirá a cada cuerpo su cuenta respectiva en un libro ausiliar, i enviará tambien copia de ella, al fin de cada mes, a la intendencia jeneral de guerra i marina con el visto bueno espresado en el artículo anterior.
Art. 12. Todo oficial guarda-parque al hacer entrega del empleo al sucesor que lo fuere nombrado, le hará entrega no solo de los efectos existentes, sino de los libros llevados hasta entónces, a fin de que se continúen con el órden i la regularidad anteriores.
Art. 13. La intendencia jeneral de guerra i marina proveerá todo lo conducente a la manera de centralizar en su despacho i llevar con la claridad que se requiere la cuenta jeneral de la alta i la baja de las armas i demas efectos de guerra pertenecientes a los Estado Unidos de Colombia. La misma intendencia formará los modelos segun los cuales deberán llevarse los libros que menciona este decreto, cuidará de circularlos i esplicarlos, i dictará las demas medidas que estime conducentes a la cumplida ejecucion de dicho decreto.
Dado en Bogotá, a 15 de julio de 1865.
MANUEL MURILLO.
El Secretario de Guerra i Marina,
Valerio F. Barriga.
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