sobre subdelegación i pago do créditos

Rango Decreto
Publicación 1866-09-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia;

Visto el capítulo 7.° de la lei de 4 de julio de este año, organizando la hacienda nacional, i el decreto ejecutivo de 18 de los mismos, prescribiendo las reglas para la liquidación del presupuesto de gastos i delegando los créditos en él abiertos, a los secretarios de estado (Diario Oficial número 688 i 697);

Decreto:

Art. 1.° Los secretarios del despacho del poder ejecutivo de la Union subdelegarán a los presidentes de los estados, i cuando sea necesario a los comisarios de guerra, a los jenerales i comandantes en jefe i a los intendentes de guerra en campaña, los créditos del presupuesto cuyo reconocimiento i ordenación no se reserven para hacerlo por sí mismos.
Art. 2.° La suma de cada crédito comprendido en la subdelegación jeneral o especial, es el límite de acción que tienen los ordenadores subdelegatarios i que no podrán traspasar en ningún caso en las ordénes que espidan, ya sean de anticipación o ya de pago definitivo.
Art. 3.° Los pagadores de gastos nacionales quedan sujetos a la más estrecha responsabilidad, si cubrieren algún jiro hecho sobre créditos no comprendidos en las subdelegaciones, o en mayor cantidad que la subdelegada. De esta responsabilidad no quedan esentos ni aun en el caso de insistencia por parte del ordenador subdelegatario.

Parágrafo. Solamente quedarán los pagadores eximidos de responsabilidad, en el caso de violencia hecha a la caja de la oficina por la fuera material para estraer los caudales, previa la comprobación documentada del hecho.

Art. 4.° Todas las subdelegaciones jenerales o especiales que se hagan se publicarán en el Diario Oficial para conocimiento de los respectivos pagadores i de 1a oficina jeneral de cuentas.
Art. 5.° La oficina jeneral de cuentas, al examinar las de los responsables del erario, tendrá presentes las subdelegaciones hechas a los ordenadores, para glosar, i elevar a su tiempo a alcance líquido, los gastos que no figuren en los créditos subdelegados o excedan de su monto, salvo el caso de violencia espresado en el parágrafo del artículo 3.°
Art. 6° no se harán subdelegaciones especiales sino en vista de la peticion de crédito del ordenador subdelegatorio i del informe razonado con que debe acompañarla, incluyendo, si fuere necesario, los documentos que la comprueben. Las peticiones se formaran separadamente i por departamentos, capítulos i artículos del presupuesto, sin dirijira una secretaria de estado las que a otras correspondan.

Parágrafo. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrán los secretarios de estado hacer subdelegaciones especiales sin previa petición de crédito.

Art. 7.° La petición de crédito no supone en el ordenador subdelegatario la facultad de hacer el reconocimiento i ordenar el pago, ni aun por anticipación, sino después de haber recibido la delegación especial.
Art. 8.° Los ordenadores subdelegatarios remitirán a las secretarías de estado al fin de cada mes i por el primer correo del siguiente, la cuenta documentada de los créditos subdelegados que hubieren liquidado, reconocido i ordenado durante el mes.
Art. 9.° Son pagadoras:

1.° De los gastos de personal i material del congreso, poder ejecutivo, secretarias de estado, corto suprema i ministerio público, servicio diplomático i consular, oficina jeneral de dientas, tesorería jeneral, administración de correos anexa a la dirección jeneral del ramo i su resguardo, ajencia jeneral de bienes desamortizados, colejio militar i escuela politécnica, instituto nacional de ciencias i artes, biblioteca, impresiones oficiales, reparación de edificios en la capital de la Union, i de los demás que se dispongan por órdenes especiales, el tesorero jeneral;

2.° De los gastos de personal i material de las aduanas i sus resguardos, intérpretes, vijías, prácticos, ajentes de los acreedores estranjeros, i de las impresiones de estadística mercantil, los administradores tesoreros de las aduanas:

3.° De los de personal i material de las dos, i de los inspectores, los administradores de esta renta;

4.° De los de personal i material de las casas de moneda, los administradores de los mismos establecimientos;

5.° De los de personal i material de las administraciones principales i subalternas de hacienda, servicio de correos, secciones nacionales en los estados, ajencias principales i subalternas de bienes desamortizados, capitanías de puerto i de los demás que ocurran, no comprendidos en los párrafos anteriores, los administradores principales de hacienda;

6.° De los de personal i. material de la guardia colombiana, intendencia jeneral ordenadoras de guerra, i demás oficinas militares, el tesorero jeneral, los administradores principales de hacienda, i, en su caso, los respectivos tesoreros de guerra;

7.° De la deuda estertor, los banqueros de la Union en Londres;

8.° De la deuda interior consolidada, el tesorero jeneral, como tesorero de 1a caja central de amortización, i los administradores principales de hacienda i el administrador de la caja central de amortización, i los administradores principales de hacienda i el administrador de la casa de moneda de Popayán, como tesorero de las cajas ausiliares;

9.° De la deuda flotante, (vales de 5.° clase) los administradores tesoreros de las aduanas, i de la deuda flotante del 3 por 100, el ajente jeneral i los ajentes principales de bienes desamortizados.

Dado en Bogotá, a 31 de agosto de 1866.

T.C. DE MOSQUERA

El secretario de hacienda i fomento,

Francisco Agudelo.

El secretario del tesoro i crédito nacional,

Froilan Largacha.

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