Por el cual se crea la Central de Abastecimientos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1º. Créase un organismo autónomo, con personería jurídica que se denominará "Central de Abastecimientos'', el cual tendrá por objeto facilitar la distribución y venta de los artículos de consumo de primera necesidad, con el fin de regular los precios de los mismos.
Artículo 2º. La Central tendrá su domicilio en Bogotá, con centros de almacenamiento y distribución en los sitios que determine su Junta Directiva.
Artículo 3º. La Central será administrada con el criterio de servicio público, pero con sujeción a las reglas y prácticas acostumbradas para los Institutos de Crédito en el desarrollo de sus operaciones comerciales.
Artículo 4º. Para conseguir su objeto, la Central venderá los productos materia de su objeto social, al por mayor o al detal, según la demanda lo requiera, para regular los precios y mercados, pudiendo al efecto establecer el número de expendios que determine su Junta Directiva, o entregar a terceros sus artículos para la venta a los precios y condiciones que en cada caso se determinen.
Artículo 5º. El capital autorizado de la Central de Abastecimientos es de $ 500.000.00, suscritos y pagados en su totalidad por la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas.
Artículo 6º. La Central será administrada por una Junta Directiva, compuesta de tres miembros nombrados por la Junta Directiva de la Corporación de defensa dé Productos Agrícolas.
Artículo 7º. Su Gerente será nombrado por la Junta Directiva y será el representante legal de la Central; a él corresponderá igualmente la ejecución de las órdenes, acuerdos o resoluciones de la Junta Directiva, según las atribuciones que se le confieran en los estatutos qué se expidan.
Artículo 8º. La Central de Abastecimientos estará exenta de impuestos nacionales, departamentales y municipales, y de toda clase de contribuciones, excepto los impuestos de importación y los gravámenes de valorización.
Artículo 9º. La Central de Abastecimientos gozará de todas las ventajas que la ley concede tanto a los establecimientos de utilidad pública como a las asociaciones cooperativas y a los institutos semioficiales de crédito.
Artículo 10. Las utilidades que se obtengan ingresarán a un fondo espacial denominado de recapitalización, con el propósito de suscribir y adquirir para la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas nuevas acciones a medida que lo determine la Junta Directiva.
Artículo 11. La Central queda sometida a la inspección y vigilancia fiscal de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 12. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 2 de agosto de 1956.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Justicia, Lucio Pabón Núñez.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Villaveces.- El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Mayor General Gabriel París.- El Ministro de Agricultura y Ganadería, Fernando Salazar Mejía.-El Ministró del Trabajo, Castor Jaramillo Arrubla.- El Ministro de Salud Pública, Gabriel Velásquez Paláu.-El Ministro de Fomento, Teniente Coronel Mariano Ospina Navia.-El Ministro de Minas y Petróleos, Félix García Ramírez.-El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía.-El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Gustavo Berrio Muñoz.-El Ministro de Obras Públicas, Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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