cediendo a los pobladores de la aldea del Líbano una estensión determinada de tierras baldías

Rango Decreto
Publicación 1866-03-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

Art. 1.° De las tierras baldías que la nación tiene en el estado soberano del Tolima, cédense a los pobladores de la aldea del Líbano diez i seis mil hectaras, dentro de los límites siguientes:

Del rio Lagunilla, en línea recta hacia el sur, a las cabeceras del rio Bledito; este abajo, hasta el punto de donde, dejándole correr al sur, dirije su curso al oriente; de aquel punto, en línea recta en dirección sur i pasando por Morro-negro, al Rio-recio; este arriba, hasta el páramo o mesa nevada del Ruiz; de allí, siguiendo en dirección norte la línea divisoria de los estados del Cauca i el Tolima, hasta las cabeceras de la quebrada del Derrumbo o Agua-hedionda; esta abajo, hasta su confluencia con el rio Lagunilla; i este abajo, hasta donde principia la línea recta que, en dirección sur, va a las cabeceras del rio Bledito.

Parágrafo. Si no hubiere dentro de estos limites el número de hectaras de tierras baldías espresado en este artículo, los pobladores tendrán derecho a que se les adjudiquen en las tierras baldías situadas al sur del Rio-recio, las hectaras que falten.

Art. 2.° A cada poblador que sea cabeza de familia o deba ser considerado como tal, tanto de los establecidos ya como de los que en adelante se establezcan en las tierras cedidas por este decreto, se adjudicará la estension de terreno señalada por e1 inciso 1,° artículo único de la lei de 23 de abril de 1849, esto es, cincuenta fanegadas, o sean treinta i dos hectaras.
Art. 3.° Para gozar de la concesión a que se refiere el artículo anterior, los pobladores quedan sometidos a las obligaciones siguientes:

1.° A fijar su residencia en el territorio de la población;

2.° A no enajenar la porcion de terreno que se les adjudique, sin haber puesto en ella casa i una labranza que no baje de cuatro hectaras;

3.° A no enajenar la porcion de terreno que se les adjudique, a persona que posea, dentro de los límites señalados en este decreto, mas de sesenta i cuatro hectaras de terreno; i

4.° A no darla en pago de deuda alguna.

Art. 4.° Serán nulas todas las ventas de terreno que los pobladores hagan contra las disposiciones del artículo anterior.
Art. 5.° El poder ejecutivo nacional dispondrá lo conveniente para la adjudicación de dichas tierras a los pobladores, i para que este decreto tenga, en lo demás, el debido cumplimiento.
Art. 6.° Queda reformada en estos términos la lei de 23 de abril de 1849, haciendo varias concesiones para la erección de un distrito parroquial en la provincia de Mariquita, i abrogado el decreto de 17 de febrero de 1857,prologando el término concedido por dicha lei.

Dado en Bogotá, a 27 de febrero de 1866.

El presidente del senado de plenipotenciarios,

MANUEL DE J. QUIJANO.

El presidente de la cámara de representantes,

EMIGDIO PALAU.

El secretario, del senado de plenipotenciarios,

Aureliano González.

El secretario de la cámara de representantes,

Emiliano Restrepo E.

Bogotá, 3 de marzo do 1866.

Publíquese i ejecútese. (L. S.)

MANUEL MURILLO.

El secretario de hacienda i fomento,

TOMAS CUENCA.

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