disponiendo el orden de distribución de los fondos públicos
En uso de sus facultades legales, i
considerando:
Que de los datos obtenidos por el gobierno, resulta que los ingresos ordinarios en las cajas nacionales apénas serán suficientes para atender a los gastos mas urjentes del servicio público ;
decreta:
Art. 1.° Los ingresos ordinarios que obtenga la tesorería jeneral, se aplicarán, desde la publicacion del presente decreto, a los objetos siguientes :
1.° Gastos militares de actividad ;
2.° Personal i material de las cámaras lejislativas ;
3.° Personal i material de las oficinas nacionales ;
4.° Obras públicas ;
5.° Impresiones oficiales ;
6.° Réditos de principales que deban pagarse en dinero ;
7.° Remesas a las oficinas de correos ;
8.° Gastos imprevistos.
1.° Los gastos marcados con los números 1.° i 4,° se harán semanalmente; los demás serán cubiertos al fin de cada mes o principios del siguiente al que se causen.
2.° Si después de satisfechos los créditos enumerados, resultare algun sobrante, el tesorero jeneral pagará con él todas las pensiones que no excedan de diez pesos; i con el resto hará un prorateo equitativo entre los demas acreedores.
Art. 2.° En las administraciones de aduana, con escepcion de las de Buenaventura i Tumaco, los ingresos que se obtengan en dinero sonante se distribuirán así :
-
- Veinticinco por ciento para la deuda esterior ;
-
- Quince por ciento para el camino de Buenaventura en la aduana de Santamarta, i diez por ciento en la do Cartajena ;
-
- El tanto por ciento asignado para aneldos eventuales en las respectivas aduanas ;
-
- Sueldos fijos i material de las mismas, incluido el resguardo de rentas ;
-
- Libranzas j iradas por la tesorería jeneral que deban ser cubiertas en dinero ;
-
- Ausilio a las oficinas de correos, aplicado esclusivamente al servicio postal.
Art. 3.° La existencia quo resulto al fin de cada mes, después de satisfechos los gastos precedentemente mencionados, se remitirá indefectiblemente a la tesorería jeneral en primera oportunidad.
Art. 4.° En las aduanas de Buenaventura i Tumaco, continuarán observándose las disposiciones dictadas especialmente para dichas oficinas.
Art. 5.° En las administraciones principales de correos, el sobrante que resulte al fin de cada mes, despues de pagar los salarios de los conductores, los sueldos de los empleados i el material de las oficinas, lo remitirán a la tesorería jeneral por el primer correo de encomiendas de cada mes.
Art. 6.° En las administraciones de salinas i en las casas de moneda, continuarán observándose las disposiciones dictadas sobre envío de fondos a la tesorería jeneral, i sobre el modo de hacer los gastos en las citadas oficinas.
Art. 7.° Quedan derogadas las resoluciones ejecutivas referentes a la admision de cierta clase de documentos, en la parte que en la redencion de censos debe satisfacerse en dinero ; en el pago del derecho de titulo de los reates de fincas desamortizadas, i en la enajenacion de bienes nacionales. En consecuencia, la recaudacion de estos ramos de ingreso se hará en los documentos exijidos por la lei, o en dinero sonante. Quedan igualmente derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Dado en Bogotá, a 7 de abril de 1866.
JOSE MARIA ROJAS GARRIDO.
El Secretario del Tesoro i Crédito Nacional,
Próspero Pereira Gamba.
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