en ejecucion del lejislativo de 4 del corriente, cediendo a los pobladores de "Nueva Salento" i de "Manzanares" una estension determinada de tierra baldías

Rango Decreto
Publicación 1866-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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Art. 1.° Los individuos que se encuentren establecidos en las tierras en que está la poblacion de "Nueva Salento," i los que opten derecho a establecerse en ellas, dentro de la estension determinada por el artículo 1.° del decreto lejislativo de 4 del corriente, ocurrirán al poder ejecutivo del estado del Cauca, por medio de un memorial, en papel comun, en que espresen, los primeros, el punto en que se hallan establecidos, comprobando tener allí casa i labranza, i los segundos señalando el lugar en que soliciten se les adjudique.
Art. 2.° Los individuos que se encuentren establecidos en las tierras en que está la poblacion de "Manzanáres," i los que opten derecho a establecerse en ellas, dentro de la estension determinada por el artículo 2.° del decreto ántes mencionado, ocurrirán al poder ejecutivo del estado del Tolima en los términos espresados en el artículo, anterior.
Art. 3.° El gobierno de cada uno de dichos estados contratará, por cuenta de los respectivos pobladores agraciados, un agraciados, un agrimensor que mida el terreno cedido i levante el plano topográfico, el cual se dividirá en lotes de a treinta i dos hectaras separando ántes, en el sitio conveniente, a juicio de dichos gobiernos, la estension necesaria para área de poblacion, la que no podrá exceder de cincuenta hectaras.
Art. 4.° Las quince mil trescientas sesenta hectaras de tierra cedidas a los pobladores de "Nueva Salento," se comprenderán en un solo globo, que tendrá por centro el sitio de la población. Igual cosa se verificará respecto a las doce mil hectaras de tierra cedidas a los pobladores de "Manzanáres." Solamente que haya terrenos de propiedad particular inmediatos a las poblaciones, podrá completarse el terreno cedido tomándolo en mas de un punto, pero con la continuidad posible.
Art 5.° Hecha la división en lotes, se señalará a cada solicitante el que le corresponda según su pedimento, empezando por los pobladores ya estblecidos i concluyendo por los nuevos solicitantes; siguiendo para la adjudicacion, que se hará sin demora, el orden de presentacion de los memoriales, para lo cual se llevará un rejistro numérico de estos, en que se anotará la fecha i hora de su presentacion.
Art. 6.° Si hecho el repartimiento, quedaren lotes sobrantes, se reservarán, bajo la custodia del respectivo gobierno, para darlos a nuevos pobladores; i si el número de estos excedieran al de los lotes, quedarán escluidos del repartimiento aquellos que se hubieren presentando los últimos solicitando terreno.
Art. 7.° De la estension separada para área de poblacion, se segregará el espacio conveniente para plaza i edificios públicos necesarios, a juicio del respectivo gobierno, i el excedente se dividirá en porciones de a una hectara, cortadas perpendicularmente por calles de a diez metros de anchura. Cada una de dichas porciones se subdividirá en solares de una estension que no pase de ochecientos treinta i tres metros cuadrados, los que se repartirán a las personas o familias que ántes no hayan recibido lotes de terreno, pues ningun poblador tiene derecho a una i otra cosa. A estos solares se hacen estensivas las disposiciones del artículo 4.° del citado decreto lejislativo de 4 del corriente.
Art 8.° concluidas que sean las dilijencias de mensura i repartamiento del terreno, la presidencia del respectivo estado remitirá el espediente a la secretaria de hacienda i fomento, acompañando una relacion del número del lote o solar, sus linderos i persona a quien se hubiere adjudicando, junto con los informes que juzgue del caso añadir para mejor intelijencia del asunto.
Art. 9° la secretaria de hacienda i fomento, en vista del espediente, dictará la resolucion que convenga; i si fuere adjudicando el terreno, espedirá a cada interesado copia certificada de ella, que será el título de propiedad del terreno que se le adjudiquen, en la cual se insertaran las disposiciones de los incisos 1.° a 4° del artículo 5° del citado decreto lejislativo de 4 de corriente.
Art. 10 El gobierno del estado del Cauca, en su caso, i el del Tolima en el suyo, dictarán las órdenes convenientes para el cumplido éxito de esta medida; de manera que, al hacerse la adjudicación, se proceda en todo de acuerdo con el decreto lejislativo de cuya ejecucion se trata evitando nulidades i haciendo las advertencias necesarias a los habitantes de las nuevas poblaciones mencionadas.

Dado en Bogotá, a 16 de mayo de 1866.

JOSE MARIA ROJAS GARRIDO.

El secretario de hacienda i fomento,

Próspero Pereira Gamba.

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