disponiendo que se paguen íntegramente los ajustamientos militares a los individuos de tropa del ejército de la Unión
Decreta :
Art. 1.° En adelante no se descontará a los individuos de la guardia colombiana que no se hallen en servicio activo, los dos pesos que hasta ahora se deducen mensualmente de los ajustamientos militares; i en consecuencia, el vestuario se le dará en los sucesivo a la tropa por cuenta del gobierno.
Art. 2.° Se autoriza al poder ejecutivo para que, teniendo en cuenta la mayor o menor escasez de los víveres en el país, fije las raciones que en dinero o en especie, deban suministrarse diariamente a los individuos de tropa del ejército, por virtud de lo cual dichas raciones podrán ser diferentes en los distintos en que haya de mantenerse radicada la fuerza que esté al servicio de la nación.
Art. 3.° La cuota que fije el poder ejecutivo por vía de raciones, no será, en ningún caso, igual ni mayor a los sueldos mensuales que tienen señalados los militares por las disposiciones vijentes.
Art. 4.° En cuanto lo permitan las circunstancias del tesoro; el poder ejecutivo dispondrá que se pague a la tropa lo que le corresponde al fin de cada mes por sus ajustamientos militares.
Dada en Bogotá, a 9 de junio de 1866.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Aquileo Parra.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Julian Trujillo.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Aureliano González.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Francisco V. de la Espriella.
Bogotá, 13 de junio de 1866.
Publíquese i ejecútese.
(L. S.) T. C. DE MOSQUERA.
El Secretario de Guerra i Marina,
Rudecindo López.
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