aprobando el convenio celebrando en Lóndres en 27 de octubre de 1865, sobre empréstito de un millón quinientas mil libras esterlinas
decreta:
Art. único. Apruébase el convenio celebrado en Londres el 27 de octubre de 1865, entre el ministro plenipotenciario gran jeneral Tomas O. de. Mosquera i los señores Guillermo R. Robinson, Juan Fleming i Jorje Fleming, de empréstito al tesoro de la Union de un millón quinientas mil libras esterlinas, con el exclusivo objeto de fomentar las mejoras materiales de que trata la lei de 28 de mayo de 1864, con las modificaciones siguientes:
1.ª El artículo 5.° queda redactado así:
Art 5.° Los contratantes deducirán el interes del primer año de los productos del empréstito, i se depositará en un banco de Lóndres, designado por el, poder ejecutivo de la Union, para que en los términos mas favorables gane interes por cuenta i para beneficio de dicho gobierno, debiendo aplicarse el ínteres que produzca dicho depósito, para fondo de amortización del primer año;
2.ª El artículo 7.° se aprobó así:
Art. 7.° Los productos del empréstito, menos el interes del año i la comisión, como aquí se espresa, deben depositarse en alguno a algunos bancos de Lóndres, designados por el poder ejecutivo, para que ganen interes en los mejores términos posibles, i que estará sujeto a las condiciones de este contrato:
Cualquiera interes que produzca dicho depósito, será por cuenta i para beneficio de dicho gobierno, i para amortizar el interes i el fondo;
3ª El artículo 12 del contrato, negado;
4ª El artículo 13 fué aprobado con la siguiente adicion:
"Entendiéndose que por la hipoteca que se constituye sobre los derechos reservados en el ferrocarril de Panamá, los prestamistas no pueden obligar a la república a venderlos contra su voluntad. Es estipulado que si la república resolviera enajenar dichos derechos, el producto de la venta deberá destinarse a la amortización de esto empréstito. Si la república no quisiere enajenar las reservas, será únicamente el beneficio o renta neta que la nacion derive de la empresa del ferrocarril de Panamá, la que se entiendo afecto como garantía para responder de las obligaciones de este contrato;
5ª El artículo 17, así:
Art. 17. Los productos de este empréstito sujetos a lo provisto en las otras partes de este convenio, solamente podrán ser retirados por el dicho gobierno, para los objetos mencionados.
6ª El artículo 18 fué aprobado con el siguiente párrafo:
Parágrafo. Hasta que tenga lugar la declaración de estar completo el número de suscriciones de que habla éste artículo, el gobierno de Colombia, por su parte, no contrae obligacion ninguna de las espresadas en esto contrato, ni tampoco se le tendrá por deudor de otras sumas que las que en metálico u otras especies de valor real hayan entrado a los bancos de depósito por cuenta del empréstito;
7ª El artículo 19, así:
Art. 19. Los dichos contratantes recibirán i se les pagará una comisión de seis libras por ciento sobre el valor nominal de dicho empréstito, i la cual comision es pagadera i será deducida por los dichos contratantes, de cada una de las sumas que el gobierno reciba de ellos, i depositada en los bancos, como antes se ha espresado. La dicha comision será para pagar los derechos del gobierno, el corretaje, los avisos, los gastos de imprenta, impresión de los bonos i todos i cada uno de los gastos i costos de cualquiera especie i calidad, sin escepcion alguna. I los dichos contratantes harán todos los gastos que sean necesarios, i no tienen derecho a hacer ningun cargo o reclamo, ya sea que se espida el dicho empréstito, o no, ya sea que para él se recojan suscriciones, o no.
Dado en Bogotá, a 28 de junio de 1866.
El presidente del senado de plenipotenciarios,
sántos agosta.
El presidente de la cámara de representantes,
Julian Trujillo.
El secretario del senado de plenipotenciarios,
Aureliano González.
El secretario de la cámara de representantes,
Francisco V.de la Espriella.
Bogotá, 29 de junio de 1866.
Publíquese i ejecútese.
(L.S.) T. C. DE MOSQUERA,
El secretario del tesoro í crédito nacional
Francisco Agudelo
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