fijando reglas que deben observarse en la concesión de pensiones a las viudas, huérfanos i madres de los militares muertos en defensa de la república

Rango Decreto
Publicación 1866-07-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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gran Jeneral, presidente de los EE. unidos de Colombia;

Visto el decreto de 29 de agosto de 1861,

concediendo pensiones alimenticias las viudas, huérfanos i madres de los militares muertos en campaña defendiendo la soberanía de los estados; i

Considerando:

Que son muchos los abusos que se cometen al espedir titulos de pensión, por falta de reglas fijas que definan de una manera clara i terminante los derechos legalmente adquiridos;

DECRETO:

Art. 1. ° Hasta el día treinta i uno de agosto del presente año, se admitirán espedientes sobre reclamo de pension. Los individuos que no reclamen dentro del término prefijado, no tienen derecho a exijir el titulo hasta tanto que una lei así lo determine. De este decreto se dará cuenta ni al congreso nacional en sus próximas sesiones, i se solicitara de él una lei sobre la materia.
Art. 2. ° La prelacion legal, con relacion a la concesion de pensiones, cuando exista mas de un derecho, sera la siguiente:

Viuda e hijos lejitimos en comun

Viuda lejitima cuando no existan hijos

Huerfanos de lejitimo nacimiento.

Madres en defecto de los anteriores.

Art. 3. ° Se establecen para la comprobacion del decrecho a pension las reglas siguientes:

Para las Viudas.

1ª El despacho o nombramiento del empleo que el esposo tuviera en el ejército o milicia del respectivo estado, si fuere jefe, oficial o clase;

2ª El parte militar del respectivo combate, o dos certificaciones del comandante del cuerpo i

jefe de estado mayor o comandante en jefe del ejército, en que se compruebe, por haber sido testigos oculares los que certifiquen, que el militar por quien se reclama murió combatiendo en defensa de la república espresando la fecha i acción de guerra en que esta tuvo lugar;

3ª Tres declaraciones juradas de que cuando murió el esposo no estaba separada legalmente;

4ª La fe de casada i prueba de su estado de viudez, debidamente autenticadas por el alcalde del distrito respectivo, cuya autoridad i firma deben serlo igualmente por e1 jefe municipal, gobernador, jefe departamental o perfecto del respectivo municipio, provincia departamento o prefectura, la cual será autenticada por el presidente o gobernador del estado;

5ª Todos los comprobantes que obren en el espediente serán autenticados en el orden respectivo por las autoridades citadas en la regla anterior;

6ª Cuando la viuda tenga hijos del militar difunto, como la pension se estendera a estos, deben acompañarse, ademas, los siguientes comprobantes:

Para los huérfanos.

1ª Los comprobantes exijidos a las viudas i especificos en las reglas 1ª 2ª i 3ª,

2ª Tres declaraciones juradas, en las que conste que fueron bajos reconocidos por el militar por quien se reclama;

3ª Los mismos comprobantes exijidos a los hijos menores de las viudas, i espresados en los

puntos 1.° i 2.° de la regla 6ª.

Para las madres.

1ª Los mismos que para las viudas i huerfanos. con escepcion de los señalados en las reglas 3ª 4ª i 6ª i correspondiente a las primeras, i de los indicados en las 2ª irelativas a los segundos; presentado, ademas, tres declaraciones juradas de que son madres no casados i de que el hijo murió soltero.

4ª las disposiciones del presente decreto son aplicables a los espedientes que cursan hoy en la secretaria de guerra i marina los que no seran despachados si no estuvieren arreglados a las disposiciones que en el se previenen.

Art. 4.° Las disposiciones del presente decreto son aplicables a los espedientes que cursan hoi en la secretaria de guerra i marina, los que no serán despachados si se estuvieran, arreglados a las disposiciones que en el se presenten.
Art. 5.° Que la derogada en todas sus partes la circular de la secretaria de guerra i marina de 27 de junio de 1864, detallando cuales son los comprobantes necesarios para obtener pensión del tesoro nacional, i todas las demás disposiones ejecutivas contrarias al presente decreto.

Dado en Bogotá, a 8 de julio de 1866.

T. C. DE MOSQUERA.

El secretario de guerra i, marina,

Rubencindo Lopez.

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