en ejecución de la lei de 4 de julio de 1866, sobre emisión de billetes de tesorería

Rango Decreto
Publicación 1866-07-12
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DEL TESORO I CRÉDITO NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia,

decreto:

Art. 1.° Las operaciones de timbre para la emisión de billetes de tesorería, conforme a la lei de 4 de julio de 1866, se practicarán en la casa de moneda de Bogotá, bajo la inmediata inspeccion del administrador de la misma casa.
Art. 2.° El director del crédito nacional suministrará el papel de banco necesario para el timbre, i el administrador, despues de hacerse cargo del número de folios que reciba, con espresion de sus dimensiones, en un libro que abrirá al efecto, los pasará al litógrafo, bajo recibo, a medida que vayan necesitándose para las operaciones.
Art. 3.° Los billetes de tesorería que deberán emitirse, serán de las series de 1, 3, 5, 10, 20, 50 i 100 pesos, i su timbre contendrá en números i letras, la espresion del valor de los de cada una, conforme al modelo de los preparados en New York en el año de 1861, i con signos reservados que se acordarán con el secretario del tesoro.
Art. 4.° Los billetes de las series de uno i tres pesos, llevarán las antefirmas del director del crédito nacional i del cajero de la tesorería jeneral.

Los de las series de cinco i diez pesos, las del oficial mayor de la secretaría del tesoro i del interventor de la tesorería jeneral.

Los de veinte, cincuenta i cien pesos, las del secretario del tesoro i crédito nacional i del tesorero jeneral.

Dichos empleados serán los que respectivamente firmarán los billetes.

Art. 5.° El administrador de la casa de moneda se hará cargo de los esqueletos de billetes, llevando cuenta corriente a los de cada serie, i serán custodiados en una caja fuerte de dos llaves, que manejarán el mismo administrador i el director del crédito nacional.
Art. 6.° El administrador de la casa de moneda pondrá a disposicion de la tesorería jeneral, dejando la debida constancia, los billetes que hayan sido firmados a virtud de órdenes escritas de la secretaría del tesoro. Estas órdenes, juntamente con el libro de cuenta corriente de especies, serán conservadas en la caja fuerte.
Art. 7.° La tesorería jeneral abrirá el libro ausiliar de que trata el artículo 6.° de la lei de 4 de julio citada, llevando cuenta corriente a cada serie de billetes, por los que reciba para la emision i los que se amorticen conforme al mismo artículo.
Art. 8.° La dilijencia de incineracion prevenida por el artículo 6.° de la misma lei, se verificará cada mes, inmediatamente despues de pasada la visita de la tesorería jeneral. El acta de la incineracion será publicada en el Diario Oficial.
Art. 9.° Cada mes visitará el secretario del tesoro la caja de depósito de billetes de la casa de moneda, i visará el libro de cuentas corrientes. El administrador tendrá preparado para la visita un cuadro del movimiento de las especies que maneja, el cual será publicado.
Art. 10. Inmediatamente que se haga algun entero de billetes en una oficina de recaudacion, el jefe de ella anotará al respaldo del billete el nombre del enterante, o tomará su firma ; i a su presencia perforará los mismos billetes.
Art. 11. El jefe de una oficina de hacienda que despues de recaudada una suma en billetes no la remita a la tesorería jeneral para la incineración, por el inmediato correo, o dentro del tercero dia, si la oficina estuviere en la capital, será apercibido por la tesorería por la primera falta. En caso de reincidencia se dará cuenta al poder ejecutivo para la remoción del responsable.
Art. 12. Las remesas de billetes recaudados se harán con copia de los artículos del "Diario" o de la cuenta de caja que hayan asentado las oficinas remitentes.
Art. 13. La tesorería jeneral i demas oficinas que recauden billetes, abrirán cuenta especial en el libro mayor, con esta denominacion: "Billetes de tesorería, emision de 1866."
Art. 14. Los estados que ofrezcan la admision de los billetes de tesorería en sus oficinas de hacienda, serán cubiertos de preferencia i en una sola partida de pago, de los créditos reconocidos por la lei a su favor. Las remesas, en tal caso, se harán con espresion de los números, que serán de serie continua, para que se sepa en las oficinas de los mismos estados cuáles son los billetes admisibles en pago de sus contribuciones.

Dado en Bogotá, el 9 de julio de 1866.

T. C. DE MOSQUERA.

El secretario del tesoro i crédito nacional,

Froilan Largacha.

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