arreglando la emisión i amortización de documentos de crédito nacional
gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia ;
Vistas las disposiciones del decreto de 9 de setiembre de 1861, "orgánico del crédito nacional," i
CONSIDERANDO:
1.° Que conviene a los intereses nacionales separar las funciones de emision de documentos de deuda pública de las que tienen por objeto su amortizacion;
- 2° Que siendo la direccion del crédito nacional una seccion de la secretaría del tesoro i crédito nacional, seria confundir en un mismo responsable las funciones de ordenacion i las de pago, si aquella oficina continuara entregando directamente los documentos de crédito a los particulares;
3.° Que se desvirtuaria el sistema de administracion del crédito nacional si continuara la recaudacion i custodia de documentos de crédito amortizados a cargo de una oficina de ordenacion no sujeta a rendir cuentas ni a dar fianza en seguridad de su manejo ;
decreto:
seccion 1.ª
De la emision de bonos flotantes.
Art. 1.° La direccion del crédito nacional se contraerá desde la publicacion de este decreto, a preparar los bonos flotantes del 3 por ciento que deban librarse a la circulación, i dejando constancia en un libro ausiliar de la cuenta del crédito nacional, de los bonos firmados, con espresion de la especie a que pertenezcan i de sus números, los remitirá a la tesorería jeneral del crédito público, en las cantidades que, según los necesidades del servicio, disponga el secretario del tesoro i crédito nacional.
Art. 2.° Justificado ante la direccion el derecho de un acreedor a percibir bonos, se estenderá en el espediente la dilijencia de reconocimiento, i se librará, bajo la firma del secretario, la órden de abono a cargo de la caja de amortizacion, para que allí los reciba el interesado.
Art. 3.° El tesorero de la caja de amortizacion, en cumplimiento de la órden de abono, anotará en ella el número de los bonos que emita, i hará que el interesado firme la dilijencia de entrega.
Art. 4.° Será de cargo del segundo tenedor de libros de la tesorería jeneral llevar el libro ausiliar de emision de bonos i verificar la entrega de ellos a los particulares. Este empleado será inmediatamente responsable ante el tesorero de los papeles de crédito que se le consignen.
Art. 5.° Mensualmente preparará el tenedor de libros la relacion de los bonos emitidos i copia de los asientos del libro ausiliar, que se llevará por débito i crédito. Estos documentos serán remitidos a la direccion del crédito nacional para que se dé entrada en la cuenta a las partidas de emision.
Art. 6.° A la terminacion del año económico, el tesorero jeneral cerrará el libro ausiliar de emision de documentos de crédito i lo remitirá a la direccion con sus respectivos comprobantes i un cuadro jeneral que comprenda los valores recibidos i de los emitidos en bonos.
Art. 7.° El director del crédito nacional hará las observaciones que estime justas a la tesorería, para poner en perfecto acuerdo los asientos de la direccion con los de la caja de amortizacion, i acompañará como comprobante de la cuenta jeneral del crédito nacional la llevada por la caja de amortizacion.
seccion 2.ª
De la emision de renta sobre el tesoro al portador i nominal.
Art. 8.° En los casos en que deban emitirse bonos de renta nominal o al portador, sea por virtud de conversion de vales de deuda consolidada, sea por reconocimiento de censos redimidos o por nuevas imposiciones sobre la caja de amortizacion, o sea en cualquiera otro caso previsto por la lei, se observarán las mismas disposiciones de los artículos anteriores; de modo que la direccion del crédito nacional no sea la que inmediatamente los ponga en circulación, sino la tesorería jeneral.
Art 9.° Los documentos de crédito que se presenten para ser convertidos, serán perforados a presencia del interesado, inmediatamente que se acepte la conversion por la secretaría del tesoro i crédito nacional. Se tomará nota de ellos por el director, con espresion del valor, serie i numeracion de los vales i número de cupones anexos. Efectuada la conversion i anotados los nuevos bonos, se dará la órden de abono a cargo de la tesorería jeneral, a cuya oficina deberán haberse remitido juntamente con los espedientes cancelados.
Art. 10. Serán custodiados en la caja de amortizacion los vales cancelados, hasta que la comision del congreso disponga su incineracion.
seccion 3.ª
Amortizacion de documentos de crédito.
Art. 11. Luego que se acepte en la direccion del crédito nacional la redencion de un principal, se procederá a presencia del interesado a perforar los documentos de crédito presentados para verificar dicha redencion.
Art. 12. Descrita la partida de redencion con espresion de la especie de documentos acompañados, su número i cupones anexos, se espedirán los respectivos bonos de renta nominal, i serán remitidos a la tesorería jeneral juntamente con el espediente, para que se haga la emision por la caja de amortizacion i se custodie en ella el espediente cancelado.
Art. 13. Para facilitar la formacion del cuadro de documentos amortizados que deben presentarse a la comision del congreso, la direccion exijirá que cada especie de documentos que deban amortizarle vaya acompañada de su respectiva relación, por series i números, i ántes de pasar un espediente a la caja de amortizacion, conforme al artículo 12, dejará constancia en un rejistro, del número del espediente, la especie de documentos de crédito que contenga, su numeracion i cupones anexos. Dicho rejistro contendrá secciones distintas para cada especie de documentos.
Art. 14. Las ajencias jeneral i principales de bienes desamortizados perforarán, a presencia de los respectivos interesados, los documentos de crédito que se les consignen, i los remitirán con la correspondiente relacion al director del crédito nacional, cuyo empleado, después de acusar recibo i de haber dado cumplimiento al artículo anterior, los enviará a la tesorería jeneral para que los custodie en la caja de amortizacion.
Parágrafo. Las remesas de las ajencias principales te harán por conducto de la jeneral de bienes desamortizados.
Art. 15. Los administradores de aduana cumplirán por su parte, respecto a los vales de quinta clase que amorticen lo prevenido en el artículo anterior, i la direccion del crédito nacional dará a dichos vales el mismo curso que a los bonos flotantes amortizados.
Art. 16. La tesorería jeneral avisará recibo de la remesa que le haga el director del crédito público, i dará entrada en su libro ausiliar a los valores recibidos, refiriéndose al número del espediente que los contenga.
Art. 17. Siempre que la junta del crédito nacional estime conveniente comisionar a alguno de sus miembros para el exámen de la cuenta del crédito nacional, el director i el tesorero jeneral presentarán la de su respectivo manejo con dicho objeto.
Art. 18. El director del crédito nacional tendrá preparada la relacion de los documentos amortizados que deba presentarse para la incineracion a la comision del congreso, espresando en ella la especie de documentos, segun la clasificacion de la deuda pública, su numeracion i la del espediente en que repose. El libro en que cada relacion se asiente deberá ser rubricado por el secretario del tesoro i crédito nacional i por el director. No se permitirá en él ninguna raspadura ni enmendatura, i todo error que en él se cometa se subsanará a continuacion de la partida, trazándose una línea bajo las frases que deban correjirse.
Art. 19. La oficina jeneral de cuentas, trayendo a la vista las cuentas de las aduanas, desglosará los vales de 5.ª clase que se encuentren en ellas amortizados, i dejando la debida constancia del objeto i motivo por que se estraen, los enviará con una relacion a la direccion del crédito nacional, para que proceda respecto de ellos como se dispone en el artículo 15.
Art. 20. La tesorería jeneral anotará en el libro ausiliar la entrada i salida de todos los documentos de crédito que deben cursar por la caja de amortizacion conforme al presente decreto.
Art. 21. La junta suprema directiva del crédito nacional, en cumplimiento del artículo 35 del decreto de 9 de setiembre de 1861, hará preparar la cuenta de su cargo, comprendiendo las operaciones ejecutadas hasta 31 de agosto de 1865, para presentarla al próximo congreso juntamente con la del año económico de 1865 a 1866.
Art. 22. La secretaría del tesoro i crédito nacional dará las órdenes correspondientes para que sean remitidos de Europa los vales amortizados de la deuda esterior, con el objeto de presentarlos a la comision del congreso para la incineracion.
Art. 23. Derógase el decreto ejecutivo "sobre emision de documentos de deuda pública," espedido el 3 de mayo del presente año.
Dado en Bogotá, a 14 de julio de 1866.
T. C. DE MOSQUERA.
El Secretario del Tesoro i Crédito Nacional,
Froilan Largacha.
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