creando secciones nacionales en los estados
gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia;
En uso de la facultad que me confiere la lei de 12 de mayo de 1866 para crear i dotar secciones nacionales en los estados,
decreto:
Art. 1.° Se restablecen las secciones nacionales en los estados con el personal i dotaciones fijadas por el decreto de 8 de agosto de 1863, publicado en el Rejistro Oficial número 130.
Art. 2.° En aquellos estados cuyos presidentes o gobernadores manifiesten al poder ejecutivo que no estiman necesarias las secciones nacionales para el despacho de los negocios de la Union, se podrá suspender la provisión de los respectivos destinos.
Dado en Bogotá, a 19 de julio de 1866.
T. C. DE MOSQUERA.
El Secretario del Tesoro i Crédito Nacional,
Froilan Largacha.
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