separando los destinos de fundidor afinador i de fiel de las casas de moneda
gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia;
Visto el artículo 126 de la lei de 4 de julio último, "organizando la hacienda nacional," i
Considerando
1.° Que por esta disposición han quedado separados los destinos de fundidor afinador i de fiel de las casas de moneda; i
2.° Que la garantía de legitimidad de la moneda está en la fiscalización mutua que ejercen el fundidor i el fiel, por las operaciones que ejecutan, la cual sería nugatoria si tales operaciones fuesen practicadas por un mismo empleado;
Decreto:
Art. 1.° Sepáranse los destinos de fundidor afinador i de fiel de las casas de moneda.
Art. 2.° El fundidor afiuador gozará del sueldo señalado ni fiel fundidor el artículo 9.° de la ley de 19 de mayo de 1864.
Art. 3.° Las operaciones de fielatura se ejecutarán a virtud de contrata celebrada por la secretaria de hacienda i fomento, para la casa de moneda de Bogotá, i por el poder ejecutivo del estado del Cauca, para la de Popayán. Esta última necesita, para llevarse a efecto, de la aprobación del poder ejecutivo nacional.
Dado en Bogotá, a 6 de agosto de 1866.
T. C. DE MOSQUERA.
El secretario de hacienda i fomento,
Francisco Agudelo.
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