disponiendo que los empleados de las secciones nacionales se ocupen en la indagación de las escrituras de fundaciones o que aseguren valores pertenecientes a la desamortización

Rango Decreto
Publicación 1866-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia,

Decreto:

Art. 1.° Los empleados de los secciones nacionales en los estados se ocuparán de preferencia en la indagación de las escrituras no canceladas de fundaciones o que aseguren valores que, conforme a la lei, pertenezcan al ramo de desamortización.
Art. 2.° Al efecto, diariamente deberán destinar dos horas para el examen de los protocolos de contratos públicos existentes en las notarías, i llevarán un rejistro en que anotarán la fecha, número i condiciones sustanciales de las escrituras que aseguran derechos nacionales.
Art. 3.° Si del exámen sucesivo de los protocolos, que deberá hacerse empezando por el del año de 1861 i continuando por los de años anteriores a este, resultaren alteraciones que deban tenerse en cuenta para fijar la vijencia de los derechos nacionales, se hará en el libro la correspondiente anulación.
Art. 4.° Terminado el examen de los protocolos i de los libros de rejistro de contratos públicos i anotación de hipotecas, se formará un cuadro jeneral de las fundaciones o valores vijentes, con espresion de los números i fechas de las respectivas escrituras, i se pasarán a las ajencias principales de los respectivos estados, para que se confronte con el rejistro de inscripción de las mismas ajencias.
Art. 5.° Los presidentes de los estados no reconocerán ni ordenarán el pago de los sueldos mensuales de los empleados de las respectivas secciones nacionales, sin que les presenten atestaciones de los notarios residentes en la capital del estado, de haber examinado durante el mes por lo menos ocho protocolos i sin que exhiban el rejistro de las fundaciones en que tenga interés el ramo de desamortización.
Art. 6.° La autorización dada a los ajentes principales del ramo de bienes desamortizados por el artículo 30 de la lei de 21 de mayo de 1864, se ejercerá solamente respecto a los documentos radicados en las notarías públicas existente estados.

Dado en Bogotá, a 9 de agosto de 1866.

T. C. DE MOSQUERA.

El secretario del tesoro i crédito nacional,

Froilan Largacha.

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