fijando las condiciones que deben tener los poderes para la capitalización de pensiones i para el cobro de la renta viajera
gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia;
Teniendo en consideración que por el artículo 8.° del decreto desde setiembre de 1861, orgánico del crédito nacional, " las pensiones son inalienables e inembargables, como concesion nacional, para alimentos en favor de los servidores de la nación o por indemnización de buenos servicios;" i que es necesario tomar medidas para impedir en lo posible que esta disposición sea burlada;
decreto:
Art. 1.° No se aceptarán poderes para el cobro de las pensiones i de los bonos que deben emitirse por capitalización de estas, cuando el respectivo interesado resida en el lugar en que se efectúa el abono. El pago deberá verificarse al acreedor en persona.
Art. 2° Cuando se halle ausente, se exijirá poder conferido ante notario público, con las formalidades legales, i con declaración por parte del otorgante, de no haber enajenado su crédito contra el tesoro.
Art. 3.° Cuando el acreedor sea menor de edad o no tenga la administración civil de sus bienes, deberá insertarse en el poder la autorización del curador, con los requisitos exijidos por las leyes civiles. Esta misma autorización se exijirá a los menores i donas individuos que se hallen en su caso, cuando la capitalización sea solicitada personalmente por ellos.
Art. 4.° Para la comprobacion de la edad del que solicite la capitalización de su renta viajera, se exijirá copia do la partida de bautismo, autorizada por la primera autoridad política del lugar en donde se tome el documento. Habiendo constancia de haberse perdido la partida primitiva de bautismo, a virtud de la declaración jurada del párroco, se aceptarán las declaraciones juradas de dos testigos que hayan conocido al solicitante desde su primera edad, espresándose circunstanciadamente en las declaraciones la razón del dicho de los testigos. El espediente deberá remitirse por conducto del presidente o gobernador del respectivo estado, con la atestación correspondiente sobre la autenticidad de los documentos; ninguna otra prueba supletoria será admitida para justificar la edad del peticionario.
Art. 5.° El presente decreto será cumplido a un respecto a los espedientes de capitalización que están en curso en la dirección del crédito nacional.
Dado en Bogotá, a 17 de agosto de 1866.
T. C. DE MOSQUERA.
El secretario del tesoro i crédito nacional,
Froilan Larcacha.
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