en ejecución de la ley de aduanas

Rango Decreto
Publicación 1866-08-23
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia;

Visto el artículo 199 de la lei de aduanas. de 7 de julio último,

decreto:

SECCION l.a

De. la visita de entrada, desrarga 1 visita de fondeo.

Art. 1.° Tan luego como un buque entre al puerto; el jefe del resguardo recibirá del administrador de la aduana las órdenes del caso i pasará la visita de entrada, llevando consigo los empleados necesarios para la custodia del buque.

Art. 2.° De esta visita se estenderà una dilijencia, en la cual debe constar que el capitan ha entregado los documentos de que tratan los incisos 1,° 2,° 3,° 4.° 5,° 6.° i 7.° del artículo 25 de la leí de aduanas.

Esta dilijencia debe figurar en un libro que se abrirá al electo, i cuyas páginas estarán rubricadas por los empleados que designa el artículo 191 de la citada lei de aduanas; sacándose una copia que se entregará a la aduana, para que esta la incluya en el espediente de importación correspondiente al buque.

Art. 3.° Concluida la visitado entrada, el jefe del resguardo entregará al administrador de la aduana los documentos que haya recibido del capitan.

El administrador anotará en el sobordo el dia i la hora en que se solicite i conceda la licencia para descargar, .espresando, ademas, el número de horas en que deberá verificarse esta operación. Copia de osta dilijencia se pasará al jefe del resguardo, para que este la trasmita al guarda o guardas que estén de custodia a bordo.

Art. 4.° La descarga de los buques se hará desde las seis de la mañana basta las canco de la tarde ; los bultos desear gados en cada dia deberán ser trasladados precisamente a los almacenes de la aduana, con ecepcíon de los que contengan artículos inflamables o que sean excesivamente voluminosos ; pero siempre so practicarán, respecto de ellos, las dilijencias prevenidas para los demas efectos.

Art. 5.° El guarda que esté de custodia a bordo del buque llevará un rejístro en que se anotarán los bultos que diariamente se saquen de las escotillas destinados a la descarga, espresando en dicho rejístro, i con toda claridad, el nombre del buque, la marca, numeración i número de bultos, clasificándolos por cajas, barriles, fardos, guacales, baúles, damajuanas,

En los puertos en que la descarga se haga por canoas, se entregará a cada patron, viaje por viaje, una papeleta numerada, en la cual deben ir anotados los bultos que conduce, con las mismas clasificaciones. Estas papeletas se recibirán por el jeto del resguardo i se compararán con los bultos a que se refieran. En caso de diferencia entre las papeletas i los bultos que vengan con ellas, se dará parte al administrador de la aduana para que inicie los procedimientos a que haya lugar.

Art. 6.° El guarda-almacén de la aduana recibirá en los respectivos almacenes de esta los bultos que vayan llegando, i describirá en su libro la correspondiente partida de entrada, con especificación del buque, clase de bultos, marcas i números, según las reglas que dicto el administrador como jefe de la oficina.

Art. 7.° El jefe del resguardo comparará diariamente el rejistro do que trata el artículo 5,° con el libro que lleva el guarda almacén, con el objeto de cerciorarse de si los bultos descargados han en trado a los almacenes de la aduana. En caso de discrepancia se dará aviso inmediatamente al administrador, para que dicte las providencias a que haya lugar, j

Art. 8.° Terminada la descarga diaria, se cerrarán i sellarán las escotillas del buque, i para abrir estas de nuevo i levantar los sellos se esperará el relevo de la custodia. Dicha operación se verificará por el jefe del resguardo o por el empleado que designo el administrador.

Art. 9.° Desde la llegada de un buque hasta que concluya su descarga, no podrá ir a bordo persona alguna que no sea de la .tripulación o de los empleados que vayan al desempeño de sus funciones, o que no presente permiso por escrito del jefe de la aduana, cuyo permiso deberá ser devuelto a este empleado, con el cumplido respectivo, por el guarda de custodia.

Parágrafo. La prohibición de que habla esto artículo no es ostensiva a las personas que concurran a ausiliar el buque en caso de daño o de inminente peligro de naufrajio o incendio; pero en esto caso el resguardo cuidará de que los efectos que se estraigan no se introduzcan fraudulentamente, ni se lleven a otros lugares que los destinados para su depósito o custodia.

Art. 10. Los buques que traigan a bordo pólvora o nitroglicerina, descargarán estos efectos distante de la tierra, i no podrán atracarse a los muelles mientras no se hayan sacado tales efectos.

Art. 11. Si sucediere que por culpa del capitán o consignatario del buque se demorare la descarga por mas tiempo del designado, se aumentará la custodia; i desde el dia en que tal aumento tenga lugar, serán de cuenta del que cause la demora los gastos de la custodia, que serán equivalentes a los sueldos que en proporción correspondan a los guardas que se pongan a bordo. Estas cantidades ingresarán al tesoro nacional.

Art. 12. En los puertos en que haya muelle o en que para facilitar la descarga quede el buque en inmediata comunicación con la tierra, concluida lados carga diaria, se pondrá una guardia en tierra para impedir la comunicación i la estracción fraudulenta de mercaderías durante la noche. En todo caso el resguardó ejercerá constante vijilancia sobro el buque, así como sobre los botes i tripulación.

Art. 13. Cuando resultare que el número de bultos descargados en un puerto es inferior al que del sobordo aparece destinado a esto, se liquidara a cargo del capitan del buque el impuesto correspondiente a los bultos que falten, como si ellos correspondieran a la clase que lo paga mas alto según tarila, mas el 10 por 100, dando al interesado el recibo correspondiente, i poniendo todo en conocimiento del ajente de los acreedores i de la secretaria de hacienda.

Parágrafo. Si el capitan del buque declarase bajo juramento que los bultos que faltan 110 se han podido descargar por hallarse confundidos con los de otro u otros cargamentos destinados a distinto puerto, se le permitirá seguir viaje, siempre que se comprometa a poner los bultos en la aduana dentro de un término prudencial que al efecto le fijará el administrador, i otorgue una fianza de hacer lo así, firmada por dos comerciantes o propietarios vecinos del lugar donde exista la aduana, i que estos se comprometan a pagar el importo de la liquidación mas el 10 por 100, si no se verifica la entrega dentro del término fijado. El permiso lo estenderà por escrito el administrador i deberá ser presentado a la aduana en que aparezcan el bulto o bultos que faltan al hacerla descarga, a fin de 110 incurrir en la responsabilidad que se establece en esto artículo. Al pie de tal documento se pondrá la certificación del jefe de la aduana en que se presente o del ájente de coritos si 110 hubiere aduana. Si este documento no so exhibe con esta formalidad al entregar los bultos en la aduana en que se otorgó, se procederá como si ellos 110 se hubieran entregado.

Art. 14. Se liquidará del mismo modo que en el artículo anterior el impuesto sobro aquellos bultos que se encuentren a bordo i que no figuren en el sobordo, dando igualmente al capitan o consignatario del buque un recibo de haberse pagado el impuesto.

Art. 15. Los ájentes de los acreedores extranjeros tendrán derecho de concurrir a las visitas de los buques, i el de inspeccionar la descarga.

Art. 16. Cuando queden a bordo efectos destinados a otro u otros puertos habilitados o francos, continuara la vijilancia del resguardo hasta que salga el buque del puerto, i se mantendrán cerradas las escotillas donde se hallen los efectos, hasta que se verifique la salida, en cuyo término so examinará si los sellos han sido o no violados.

Art. 17. En el caso del artículo anterior, los jefes de las aduanas devolverán al capitan el sobordo quo hubiese presentado, con un certificado al pié, de haberse cumplido o no con la entrega de los bultos declarados para el puerto, de haberse pagado el impuesto de toneladas i del término en que deberá salir del puerto, que no podrá pasar de veinticuatro horas, a menos quo el buque deba tomar carga, o que por mal tiempo no pueda levar anclas.

Art. 18. Luego que haya terminado la descarga del buque, se pasará la visita de fondeo por los mismos empleados que hicieron la de entrada; i se dará por concluida la descarga siempre que resulte que no han quedado a bordo efectos sujetos n impuesto, esceptuando los que del sobordo certificado aparezcan que están destinados a otros puertos nacionales habilitados o francos, o a puertos estranjeros, i los artículos de rancho, velamen, aparejo i otros usos del buque que deben figurar en la declaración que de olios haya hecho el capitan n su entrada al puerto, sin mas merma que la que hubiero ocasionado, respecto del rancho o provisiones, el consumo probable de la tripulación o la venta hecha de ellos.

Parágrafo. De esta visita puedo prescindirse respecto de los buques-de vapor que tienen que seguir viaje inmediatamente después de hecha la descarga, siempre que se cumpla con lo establecido en los artículos 12 i 13 respecto u los bultos que aparezcan de menos o de mas de los declarados en el sobordo eertilieado.

Art. 19). Si los efectos que hubiesen quedado a bordo del buque fuesen destinados a otro puerto de la república, el administrador dirijirá al de la aduana del puerto adonde siga el buque, copia del sobordo en 1 si parte relativa a la introducción que va a hacerse, i entregará un duplicado al capitan del buque pura que este lo presente al jefe de la aduana del segundo puerto, cuyo empleado podrá despachar con esta i con la primera copia, i dará aviso oportuno del recibo de dichos documentos, es presan de si efectivamente se hizo la importación.

Art. 20. Las mercaderías importadas no se podrán reexportar en el misino buque de que proceden. a menos que la reexportación se haga en un viaje diferente de aquel en que han sido traídas.

SECCION 2.none

Del crimen u reconocimiento de las mercancias

Art. 21. Luego que haya concluido la descarga i que se hallen debidamente ordenados los bultos en los almacenes, i que no sean de los que pueden depacharse fuera de ellos, según lo dispuesto en el artículo 4,° el jefe de la aduana traerá a la vista el sobordo que haya entregado el capitán del buque i los manifiestos i facturas presentados por cada uno de los interesados, conforme al artículo 44 de la lei de aduanas, i procederá a lo siguiente:

1.° A comparar el sobordo con los manifiestos, facturas i conocimientos, i con la cuenta del guarda-almacén: i si no hallare conformidad entre estos documentos, por resultar del sobordo un número mayor o menor del que espresan las facturas. manifiestos i conocimientos, o del que ha entrado a los almacenes, estenderá una diiijencia circunstanciada de todas las diferencias i pondrá en conocimiento de los interesados los bultos que se encuentren de mas o de menos en los almacenes, para que respecto de ellos se llenen las formalidades prescritas en esto decreto;

2.° A numerar i rubricar las pájinas de los manifiestos, principal i duplicado, según el orden en que hayan sido presentados a la aduana, especificando el día i hora de su presentación, i la lecha i número de la factura consular a que se refieran. Al pié de esta nota, que deberá estamparse después de la fecha i firma, del interesado, pondrá la firma el administrador;

3.° A reconocer i pesar los bultos de cada manifiesto por el orden de numeración que tengan estos documentos.

Art. 22. Cuando resultare avería culos bultos descargados, el administrador de la aduana prescindirá, respecto de los averiados, de los requisitos i formalidades prescritos, i despachará los bultos conformo se vayan desembarcando, previo el reconocimiento i clasificación de la avería. Siempre que vaya a procederse de esta manera, el administrador de la aduana lo pondrá en conocimiento del funcionario que haya de practicar la visita de la oficina, i del ajente de los acreedores estranjeros, si lo hubiere.

Art. 23. La operación de examinar i reconocer los cargamentos, se hará en todas las aduanas de la república por el administrador, el contador i el fiel de balanza ; i en aquel tus donde no existan contador i fiel de balanza, por el primero i segundo jefe del resguardo. Este reconocimiento tendrá lugar en público dentro del local de la aduana, posando, abriendo i examinando los bultos a presencia de los reconocedores, del interesado i del ájente de los acreedores estranjeros, si quisiere concurrir. Si el interesado no asistiere después de habérselo citado, no por eso se dejará de practicar el reconocimiento, ni se suspenderá porque se retire después de comenzado.

Art. 24. Con el objeto do que el reconocimiento de las mercaderías que se introduzcan por la aduana de Sautamarta sea mas espoditivo, el administrador podrá establecer dos secciones de reconocimiento en aquellos dias en que por la aglomeracion de bultos juzgue que sean necesarias para el pronto despacho. En este caso, una sección estará servida por el administrador i fiel de balanza, i la otra por el contador i el primer jefe del resguardo; pero ámbas deben establecerse de tal mudo que no queden mui separadas una de otra, a fin de que puedan ayudarse mutuamente i sus empleados consultar i resolver los casos de duda o infracción que ocurran. Las dilijencias de reconocimiento que se lleven deberán, sin embargo, ser firmadas por el administrador, contador i fiel de balanza, pero la responsabilidad se hará ostensiva también e in solidum a los demas empleados que intervengan en el reconocimiento i en la liquidación respectiva.

Art. 25. Siendo el objeto principal del reconocimiento averiguar si los bultos que se introducen tienen el peso i contenido espresados en las facturas consulares i manifiestos presentados por los introductores, se procederá del modo siguiente :

1.° Los bultos que se declaren como pertenecientes a la clase mas altamente gravada en la tarifa, se pesarán en el órden en que hayan sido manifestados, i no se abrirán, a no ser que haya denuncio formal o que se tenga sospechas fundadas de que alguno o algunos de ellos contienen artículos de prohibida importación, en cuyo caso fie abrirá el 10 por ciento. Pero si en los bultos abiertos se encuentran artículos prohibidos, se abrirá la totalidad del cargamento;

2,° Los bultos pertenecientes a la otra clase gravada por la tarifa, se pesarán no por uno i se examinará uno de cada diez, pudiendo el administrador abrir todos los demas que estime conveniente;

3.° Todos los bultos declarados como que contienen efectos libres de impuesto, se abrirán i examinarán minuciosamente.

Art 26. Siempre que se aprehenda o que en los reconocimientos resulte moneda falsa o de lei inferior al título legal, así como aparatos para fabricar moneda, los administradores procederán del modo siguiente:

1.° A estender una dilijencia en que conste: la naturaleza del objeto aprehendido, el número de piezas i el nombre del importador;

2.° A remitir copia de esta dilijencia con el aviso respectivo al juez para que se siga el juicio conforme a lo establecido para tales casos en la lei de aduanas;

3.° A inutilizar todas las monedas falsas, remitiendo estas así inutilizadas i las de lei inferior al título legal, cuando no se necesiten para el juicio, a la respectiva casa de moneda; i

4.° A custodiar los aparatos falsificatorios, mientras no sean necesarios para el juicio, inutilizándolos, concluido este, a presencia del juez de la causa.

Art. 27. Todos aquellos bultos que se presenten en la sala de reconocimiento con séllales de haber sido fracturados, no siendo de los quo hayan sido manifestados como de la clase mas gravada por la tarifa serán abiertos i examinados uno por uno.

Art 28. Los efectos que traigan consigo para su uso los ajentes diplomáticos, no serán abiertos ni rejistrados, siempre que respecto de ellos se presente al jefe de la aduana la órden de que trata el inciso 2.° del artículo 51 de la lei aduanas.

Art. 29. Los equipajes do los particulares so irán reconociendo i entrabando libres de impuesto, a medida que lleguen a la aduana i siempre que su peso no exceda de ciento cincuenta kilogramos. Cuando excedieren de este peso, se cargará el j impuesto mas elevado sobro el excedente, a menos que no se presenten factura certifieada i el manifiesto correspondiente, I en cuyo caso pagarán seguu a la clase a ' que correspondan, conformo al contenido.

Parágrafo 1.° Para que los equipajes de particulares puedan gozar de la esencion del impuesto, será condicion indispensable que tales equipajes vengan en el mismo buque en que llegue el pasajero.

Parágrafo 2.° Entiéndese por equipaje los objetos aplicables al uso personal, a saber, la ropa, el calzado, el reloj, la cama, la montura, las armas i loa instrumentos de la profesión del viajero, siempre que dichos objetos no excedan del peso indicado i aunque no estén empezados a usar.

3.° Para que los viajeros que se trasladen de un puerto a otro de la república puedan gozar franquicia por equipajes, es indispensable que presenten a la aduana un certificado del jefe de la del puerto de la procedencia, en que consten detalladamente cada uno de los bulto i su peso. Si verificados estos datos se encontraren equivocados, no su concederá la, franquicia i se cobrará el impuesto que corresponda a la clase mas altamente gravada por la tarifa.

Art. 30.° Al empezar el reconocimiento de un cargamento se abrirá una dilijencia que esprese en su encabezamiento la fecha del dia en que se hace el reconocimiento, el nombre del introductor, la fe- cha,númoio i valor de la factura, el número del manifiesto i el nombre del buque que ha traido los efectos. En dicha dilijencia se irán anotando con toda separación claridad las marcas i contra-marcas, la numeración, el número de bultos, la clase a que pertenezcan i la descripción del contenido, haciendo constar al mismo tiempo todos los incidentes i resultados del reconocimiento. Copia de estas dilijencias se pasará diariamente al ajente de los acreedores estranjeros, o al ajente de correos nacionales, i en su defecto se remitirá a la secretaría de hacienda i fomento.

Art. 31. Los empleados a quienes se deben pasar las copias de las dilijencias de reconocimiento de que habla el artículo anterior, anotarán al pié de ellas el dia i la hora en que las reciban i las remitirán por el inmediato correo a la secretaría de hacienda i fomento.

Art. 32. Terminado un reconocimiento no podrá solicitarse la apertura de bultos para el efecto de obtener reforma en la clasificación dada a los efectos. Los errores perjudiciales id tesoro que se hayan podido cometer, afectarán únicamente la responsabilidad de los reconocedores.

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