sobre emisión de órdenes de pago a cargo de la caja de amortización i mandando abrir algunas cuentas corrientes
gran jeneral presidente de los EE. Unidos de Colombia;
CONSIDERANDO:
1.° Que por el artículo 31 del decreto de 9 de setiembre de 1861, orgánico del crédito público, corresponde a la junta suprema directiva la administracion del crédito nacional ;
2.° Que al poder ejecutivo solamente corresponde la suprema inspeccion de todos los negocios de crédito, conforme al artículo 38 del mismo decreto, para cuidar de la cumplida ejecucion de las leyes que lo arreglan,
decreto:
Art. 1.° El reconocimiento de los créditos que deben afectar a la caja de amortizacion a virtud del decreto de 9 de setiembre de 1861, i la consiguiente emision de las órdenes de pago, corresponde a la junta suprema directiva del crédito nacional, dentro de los limites del presupuesto de gastos.
Art. 2.° En consecuencia, el secretario del tesoro firma los pliegos de delegaciones a los ordenadores secundarios, i las órdenes de pago respectivas, como órgano de la junta, sujentándose a los acuerdos o resoluciones de la misma corporacion.
Art. 3.° El poder ejecutivo se limitará a velar con el fiel cumplimiento de las leyes que arreglan el crédito interior i esterior de la Union, i sus decretos i resoluciones sobre la materia tendrán solamente por objeto obtener por parte de la junta el ejercicio legal i cumplido de sus funciones.
Art. 4.°. La ordenacion de pagos de renta viajera se hará por una nómina jeneral que formará la oficina de ordenacion, en la cual se hará la importacion al respectivo capítulo del presupuesto, acompañada de un oficio remisorio, que será la carta de aviso. Copia de dicha nómina se dejará en un libro de rejistro que abrirá el ordenador. La oficina de pago tendrá esqueletos de recibos impresos para tomar la firma de los acreedores, luego que se hagan los pagos. Los números de los recibos irán en correspondencia con los que tengan los créditos en la respectiva nómina.
Art. 5.° Al fin del mes a que corresponda el reconocimiento de pensiones, se hará por el pagador la deduccion de los créditos no pagados por no haber ocurrido los acreedores; se formará una relacion de ellas i se pasará al ordenador para que se anule el reconocimiento i se incluyan los mismos créditos en la nómina del mes siguiente.
Art. 6.° Las disposiciones del artículo 4.° serán tambien observadas respecto a la renta nominal del 6 por 100, al vencimiento de cada semestre.
Art. 7.° La junta dispondrá que se lleven por la direccion del crédito nacional, en un libro ausiliar, las cuentas corrientes que siguen :
1.a Con los banqueros de la Union por los fondos que se remitan para la amortizacion de la deuda esterior ;
2.a La relativa al empréstito contratado en Lóndres para la apertura del camino de Buenaventura, en relacion con las remesas a los acreedores estranjeros ;
3.a Con la misma empresa por los fondos remitidos a su caja, i abono hecho por la compañía en vales de acciones ;
4.a La de fondos recaudados para la caja de amortizacion, con destino a la deuda interior, en relacion con los pagos efectuados, cuyos datos se suministrarán mensualmente por la tesorería general, partiendo de los resultados jenerales que arrojen las cuentas hasta 31 del presente mes. Las aduanas darán avisos mensuales a la direccion del crédito nacional de las amortizaciones de vales flotantes de 5.a clase, partiendo de los resultados jenerales que arroje el balance en el mes citado.
Dado en Bogotá, a 29 de agosto de 1866.
T. C. DE MOSQUERA.
El Secretario del Tesoro i Crédito Nacional.
Froilan Largacha.
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