de liquidación jeneral de los presupuestos para el servicio del año económico de 1866 a 1867
gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia;
En ejecución de la leí de 30 de junio del presente año, sobre presupuestos nacionales de rentas i gastos para la vijencia económica de 1866 a 1867,
DECRETO:
Art. 1.° Fijanse los cómputos aproximados del presupuesto nacional de rentas de 1866 a 1867, a virtud de la lei citada, en la suma de dos millones trescientos cuarenta i siete mil pesos ( $ 2.347,000) con arreglo al estado R.
Art. 2.° Fíjanse los créditos del presupuesto de gastos de 1866 a 1867, según los actos lejislativos del año que rije, que lo afectan, en la cantidad de tres millones, trescientos noventa mil ochocientos diez i ocho pesos, trescientos noventa i cinco milésimos ($3.390,818-395 milésimos) con arreglo a los estados de liquidación marcados con las letras A, B, C, D, E, F , G, H, I, J i K, relativos a los once departamentos de gastos, que por dichas disposiciones i el decreto ejecutivo de 7 de julio último, reglamentario de las secretarías de estado, han aumentado a éste número, i que se han tenido en consideración al tiempo de formar la liquidación del presupuesto a que se refiere el presente decreto de liquidación jeneral, en estos términos:
| Interior Estado | A | 208,186 375 |
|---|---|---|
| Relaciones esteriores id. | B | 85,505 200 |
| Justicia id. | C | 45,364 |
| Beneficencia i recompensas id | D | 46,250 |
| Guerra i marina id | E | 707,983-875 |
| Gastos de hacienda id. | F | 465,784-315 |
| Fomento id. | G | 413,500 |
| Obras públicas id. | H | 63,000 |
| Correos id. | I | 105,564 S20 |
| Deuda nacional id. | J | 733,746 |
| Tesoro id | K | 512,933 810 |
| Total | $ | 3.390,818 395 |
| Art. 3.° Los mismos créditos líquidos se distribuyen por capítulos, artículos, &ª con arreglo al por menor marcado con salvo cualquier modificación anterior que se haga por el poder ejecutivo en dicha atribución, usando de la facultad que le concede la lei de 11 de mayo de 1863 sobre secretarias de estado. | Art. 3.° Los mismos créditos líquidos se distribuyen por capítulos, artículos, &ª con arreglo al por menor marcado con salvo cualquier modificación anterior que se haga por el poder ejecutivo en dicha atribución, usando de la facultad que le concede la lei de 11 de mayo de 1863 sobre secretarias de estado. | Art. 3.° Los mismos créditos líquidos se distribuyen por capítulos, artículos, &ª con arreglo al por menor marcado con salvo cualquier modificación anterior que se haga por el poder ejecutivo en dicha atribución, usando de la facultad que le concede la lei de 11 de mayo de 1863 sobre secretarias de estado. |
| --- | --- | --- |
Art. 4.° De los mencionados créditos líquidos solo podrán ser excedidos por el poder ejecutivo, en Caso de insuficiencia debidamente comprobada, aquellos que en la lei de presupuestos se han abierto por aproximación, según que sea necesario para completar el pago del servicio que motiva el gasto.
Art. 5.° Los sueldos anuales líquidos se reconocerán a favor de los respectivos empleados por duodécimas partes, mes por mes, i cuando un empleado solo hubiese servido algunos días del mes, la liquidación se hará por regla de proporción. Según el número de días que traiga el mes. En la liquidación i órdenes de pago por cantidad es que contengan centavos, no se liquidarán ni pagarán estos sino por cantidades qué terminen por cero o cinco.
Dado en Bogotá, a 31 de agosto de 1866.
T.C. DE MOSQUERA.
El secretario del tesoro i crédito nacional,
Froilan Largacha.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.