sobre pagos ordenados por anticipaciones

Rango Decreto
Publicación 1866-09-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia;

Vista la consulta elevada por la tesorería jeneral a la secretaría del tesoro i crédito nacional, con fecha 30 de agosto último, bajo el número 462; i

Considerando:

Que la lei de 4 de julio de 1866, orgánica de la hacienda nacional, no solamente permite que se puedan ordenar gastos por anticipación, sino que hasta previene la manera como debe verificarse la operación, según se ve en sus artículos 53 i 111:

Decreto:

Art. 1.° Los secretarios de estado de la Union, como ordenadores de gastos nacionales, al jirar una orden por anticipación, espresarán precisamente el departamento i capítulo a que deba imputarse el gasto; i si es de aquellos que por su naturaleza pueden, conforme a los artículos 86 a 91 de la lei citada, ordenarse aun cuando no haya partida en el presupuesto de gastos, lo espresarán así a fin de que el pagador la impute a la cuenta de "Anticipaciones".
Art. 2.° Los ordenadores subdelegatarios pueden igualmente jirar órdenes por anticipación, respecto de los créditos contenidos en el respectivo pliego de subdelegación, según lo dispuesto, en el artículo 2° del decreto de 31 de agosto de 1866, sobre subdelegación i pago de créditos; i por lo mismo, espresarán siempre en las ordenes el departamento i capítulo a que debo imputarse el pago.
Art. 3.° Los pagadores, al cubrir una orden por anticipación, imputarán el gasto al respectivo departamento i capítulo, o a la cuenta de "Anticipaciones", según sea el caso; pero ni uno ni otro quedan relevados de la responsabilidad anexa a todo pago que verifiquen, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 i 58 de la lei de 4 de julio, orgánica de la hacienda nacional, i el decreto ejecutivo de 31 de agosto citado.
Art. 4.° Fijase en 60 días el término dentro del cual estén los pagadores presentar legalizados los gastos hechos por anticipación, i si pasado dicho término no hubieren verificado la legalización, la oficina jeneral de cuentas procederá a lo de su cargo en los términos indicados por el artículo 53 de la lei orgánica de la hacienda nacional; a no ser que la falta proceda del ordenador, en cuyo caso deberá aplicarse el artículo 58 de la misma leí.

Dado en Bogotá, a 13 de setiembre de 1866.

T. C. DE MOSQUERA.

El secretario del tesoro i crédito nacional,

Froilan Largacha.

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