fijando las épocas en que han hecho servicio de campaña los cuerpos del 1,° 2,° 3,° i 4,° ejércitos de la guardia colombiana
gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia;
CONSIDERANDO:
Que es indispensable fijar la época en que los cuerpos de la guardia colombiana i la milicia nacional de los estados han hecho el servicio de campaña; i que a esta declaratoria se arreglen los respectivos estados mayores divisionarios i la mesa de mando de la secretaría de guerra i marina, para la formacion de las hojas de servicio;
DECRETO:
Art. 1. ° A todos los militares de la guardia colombiana i milicia nacional de los estados, llamados al servicio i que lo prestaron en el primer ejército desde el 8 de mayo de 1860 hasta el 22 de noviembre del mismo año, se les abonará una campaña i las acciones de guerra de Manizáles i Segovia. Las divisiones 2.ª i 3.ª que vencieron en Segovia, continuaron en servicio de campaña hasta el 18 de julio de 1861, en que se tomó la capital de la república, en cuya fecha termina la segunda campaña. Las divisiones 1.ª i 4.ª del primer ejército, que principiaron a servir el 8 de mayo de 1860, continuaron haciendo el servicio de campaña, la primera hasta setiembre 1862, i la cuarta hasta el 11 de abril del mismo año, en que quedó disuelta en el combate del Cabuyal.
Art. 2. ° El tercer ejécito comenzó sus servicios de campaña con los primeros cuerpos con que se formó en diciembre de 1860, hasta 18 de julio de 1861, que fué tomada la capital de la república, i continuó a hacer la del norte; i habiendo regresado de aquella en febrero de 1862, siguió a hacer la del sur, i habiendo vencido al ejército enemigo en Santa Bárbara de Cartago, continuó su marcha al estado soberano de Antioquia, hasta que el 13 de octubre de 1862 se firmó el convenio de paz con que terminó la guerra civil.
Art. 3.° A las tropas que hicieron campaña del Magdalena i Bolívar se les contará aquella desde el 8 de mayo de 1860 hasta el mes de diciembre del mismo año, en que tuvo lugar la toma de Santamarta; i a las que marcharon al estado de Antioquia, hasta que se perdieron sucesivamente en Carolina i Santodomingo, en las funciones de armas que tuvieron lugar en junio de 1861 i enero de 1862.
Art. 4.° Las tropas del segundo ejército que obraron en Bogotá i Cundinamarca, hicieron el servicio de campaña desde el mes de noviembre de 1861 hasta mayo de 1862.
Art. 5.° A los cuerpos del primer ejército, del 2.° i 3.° que hicieron la campaña del sur, se les contará aquella desde agosto de 1861, hasta 13 de octubre de 1862.
Parágrafo. Los cuerpos que pasaron al estado de Antioquia i los que se destinaron al estado de Panamá, dejaron de estar en campaña desde el 14 de octubre de 1862.
Art. 6.° A los batallones i escuadrones que salieron de Manizáles i de la aldea de María para el sur, se les contará la campaña desde 1. ° de noviembre de 1862 hasta el 4 de febrero de 1863, en que fué ocupado Pasto por las fuerzas federales. Desde esta fecha en adelante estuvieron los batallones i escuadrones espresados en guarniciones hasta el 1. ° de noviembre del mismo año, en que se emprendieron operaciones sobre el ejército del Ecuador que invadió el territorio de la república.
Parágrafo. A los cuerpos que pasaron al estado de Antioquia se les contará nuevamente la campaña desde el 14 de junio de 1863, en que el presidente de la república emprendió marcha de Rionegro para el sur, hasta el 31 de diciembre del mismo año, en que se firmaron los tratados de Pinsaquí. Hasta esta misma fecha se les contará la campaña a todos los cuerpos que la hicieron en el sur de la república i en la del Ecuador.
Art. 7.° El estado mayor jeneral i la mesa de mando de la secretaría de guerra i marina tendrán presentes estas disposiciones al formar las hojas de servicio de los jenerales, jefes i oficiales de la guardia colombiana.
Art. 8.° Los jenerales, jefes i oficiales de la guardia colombiana que quieran calificar sus servivios, formarán la hoja de ellos con arreglo a ordenanza, i comprobarán los destinos i empleos con los nombramientos i despachos, i el tiempo que han servido en cada empleo, con declaracion jurada rendida ante el respectivo jefe militar que ejerza la jurisdiccion en el lugar en que esté el estado mayor jeneral, o de una division, con arreglo al decreto de esta fecha sobre el modo de certificar i declarar.
Art. 9.° No se admitirán certificaciones o declaraciones de otros jenerales, jefes i oficiales, que las de aquellos que hayan pertenecido al cuerpo, brigada, columna o division en que sirvió el interesado, debiendo espresar en ellas la compañia, cuerpo, columna o division en que prestara sus servicios.
Parágrafo. Los servicios prestados en cuerpos francos o guerrillas sin estar sujetos a las reglas del arte militar, no se abonarán dobles, porque la lei, al definir el servicio de campaña, no trata de estos individuos.
Art. 10.° El secretario de guerra i marina queda encargado de la ejecucuion del presente decreto.
Dado en Bogotá, a 29 de setiembre de 1866.
T. C. DE MOSQUERA.
El secretario de guerra i marina,
RudecindO López.
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