sobre renovación de títulos de concesión de tierras baldías

Rango Decreto
Publicación 1866-10-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia;

Visto el artículo 21 del decreto de 23 de agosto último, "sobre deslinde i formacion del catastro de tierras baldías," i considerando que es preciso fijar el procedimiento para la renovacion de títulos de concesion de tierras baldías, i a fin de que los tenedores de aquellos sepan a qué deben atenerse sobre el particilar,

DECRETO:

Art. 1. ° Los títulos de concesion de tierras baldías se presentarán a la secretaría de hacienda i fomento dentro del término fijado por el referido decreto, con un memorial en que se esprese el número de títulos, el valor en hectaras de cada uno; i si los que se espidan en cambio se quiere que sean nominales o al portador.
Art. 2. ° Todo título que no fuere presentado por el acreedor primitivo, deberá estar debidamente endosado a favor del que lo presente, o llevar un documento que acredite el traspaso.
Art. 3. ° La secretaria de hacienda i fomento examinará los títulos que se le presenten, i si no hubiera duda sobre su validez, verificará la renovacion conforme a las reglas siguientes:
Art. 4. ° Todo título renovado debidamente es admisible en la adjuticacion de tierras baldias; pero los certificados por sobrantes, no lo son mientras no se conviertan en título.
Art. 5. ° Pasado el término fijado para la renovacion, ningun título que no esté renovado es admisible en pago de tierras baldías, hasta que una lei así lo determine. No quedan comprendidos en esta desposicion los títulos que figuren en espedientes solicitando adjudicacion de baldíos que se hallen en curso a la fecha de este decreto; pero si una adjudicacion fuese negada, quedan los títulos respectivos sujetos a la renovacion dentro del término que al efecto se fije.
Art. 6.° Concluido el término mas dilatado para la renovacion, se formará un índice de los espedientes creados, con espresion del número de titulos que contengan, su procedencia i valor, i se incenerarán a presencia del secretario de hacienda i fomento, estendiéndose una dilijencia del acto, en que se insetará el indicio índice indicado i se publicará.
Art. 7.° Fíjase el término señalado para la renovacion de títulos, de acuerdo con lo dispuesto por el citado articulo 21, en las fechas siguientes:

Para la capital de la Union, el 25 de noviembre próximo;

Para los estados del Toloma i Boyacá, el 1° de diciembre;

Para el de Santander, el 8 del mismo;

Para los de Antioquia, Bolivar, Cauca i Magdalena, el 15 de id, i para el de Panamá, el 24 del mismo mes.

Dado en Bogotá, a 16 de octubre de 1866.

T. C DE MOSQUERA.

El secretario de hacienda i fomento,

Francisco agudelo.

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