adicional al reglamentario de las casas de moneda
gran jeneral, presidente de los EE. Unidos de Colombia,
decreto:
Art. 1.° La moneda de baja lei que la tesorería remita a la casa de moneda de Bogotá para su reacuñación, no está sujeta al pago de derechos de amonedación.
Art. 2 ° La espresada moneda se reacuñará con separación de la plata que se introduzca a la casa por otras oficinas o por particulares. En consecuencia, las tierras procedentes de dicha moneda se beneficiarán, mensualmente también, pero con separación de cualesquiera otras.
Art. 3.° Ningún empleado de las casas de moneda ni persona, que trabaje en ellas por contrata, podrá servirse para obras i trabajos particulares de las máquinas i útiles que estén a su cargo, sin espreso consentimiento del poder ejecutivo.
Dado en Bogotá, a 11 de agosto de 1866.
T. C. de MOSQUERA.
El secretario de hacienda i fomento,
Bernardo Espinosa.
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