fijando el valor de las fianzas que deben asegurar su manejo el Ajente jeneral i los principales de bienes desamortizados
Gran jeneral, Presidente de los EE. UU de Colombia;
CONSIDERANDO:
1.° Que son mui cuantiosos los intereses nacionales que están a cargo de los Ajentes de bienes desamortizados;
2.° Que dichos empleados, en su carácter de responsables del Eraío, deben prestar fianza, lo mismo que los demás empleado de igual naturaleza;
3.° Que el Poder Ejecutivo tiene, conforme al artículo 7.° de la lei de 4 de julio de 1866, la suprema dirección i administración de la Hacienda nacional;
DECRETO:
Art 1. ° El Ajente jeneral de bienes desamortizados asegurará su manejo con una fianza de 2,400 pesos, i cada uno de los principales con una de 1,200 pesos.
Art. 2.° El Ajente jeneral prestará la fianza ante el Secretario del Tesoro i Crédito nacional, i los Ajentes principales ante el Gobernador o Presidente del respectivo Estado.
Art. 3.° Tanto el Ajente jeneral como los principales pueden exijir de sus subalternos las fianzas que crean necesarias en razon del manejo que los mismos subalternos tengan ; i al efecto, se observará lo dispuesto en el artículo 2.° del decreto de 31 de octubre de 1861, sobre fianzas.
Dado en Bogotá, a 12 de noviembre de 1866.
T. C. DE MOSQUERA.
El Secretario de Tesoro i Crédito nacional,
F. largacha.
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