en ejecución de la lei de 13 de junio último, orgánica del servicio de Correos
Gran jeneral, Presidente de los EE. UU de Colombia;
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la lei de 13 de junio último, orgánica del servicio de Correos nacionales,
DECRETO:
Art. 1.° El Director jeneral del servicio de Correos nacionales, cuyo departamento administrativo se halla adscrito a la Secretaría de Hacienda i Fomento, recibirá por conducta de esta las órdenes que se le comuniquen por el Poder Ejecutivo. Tambien las recibirá de las otras Secretarías de Estado cuando haya urjencia de despachar Correos estraordinarios i esté cerrada la balija del Correo ordinario o sea llegada la hora de su partida.
Art. 2.° En las capitales de los Estados puede tener lugar el despacho de los Correos estraordinarios, cuando los Presidentes de los Estados, o cualquiera otra autoridad o ajente directo o delegatorio del Gobierno de la Union lo estimen necesario i urjente, en beneficio de la tranquilidad i órden público nacional; lo mismo que en cualquiera otro caso en que las mismas antoridades o funcionarios lo estimen urjente i necesario; pero a condicion de responder por el gasto si no comprueban la urjencia del asunto i la utilidad que recibe el Gobierno de la Union.
En todo caso precederá órden escrita de la autoridad o funcionario respectivo para que pueda legalizarse el gasto, que debera comprobarse, ademas, con el pasaporte i recibo del conductor, cuando el gasto sea especial.
Art. 3.° En casos graves i urgentes pueden los Secretarios de Estado de la Union dar órden a la Direcion jeneral de Correos para que la correspondencia oficial de las mismas Secretarías sea admitida media hora antes de la señalada para la partida del Correo, cuando no pueda enviarse con la anticipacion que determinan la lei los reglamentos sobre Correos. Esta facultad se estiende a los Presidentes de los Estados o a los que hagan sus veces, en las mismas circustancias respecto a los Administradores principales.
Art. 4.° El Director jeneral de Correos fijará las bases de reciprocidad a que se refiere la funcion 8.a de la lei de Correos, i por sí o por autorizaciones especiales que podrá conferir a sus subalternos, celebrará el convenio de que trata la funcion citada, sometiendol a la aprobacion del Poder Ejecutivo.
Art. 5.° El Director jeneral dictará i hara fijar en el lugar correspondiente los reglamentos que estime necesarios para llevar al corriente el servicio económico de su oficina, i se le faculta para señalar a cada uno de los oficiales de la Direccion las funciones que espresa el artículo 9.° de la lei de Correos.
Art. 6.° Los Correos estraordinarios de que trata el artículo 25 de la lei, serán conducidos de preferencia por los individios del resguardo, i si no lo hubiere, por personas de la confianza de los empleados del ramo.
Art. 7.° Cuando un Administrador de Correos se negare a poner la anotacion de que trata el artículo 26 de la lei, o la pusiere inesacta, el conductor o contratista puede acudir al Alcalde del distrito, quien, previa la reclamacion al Adminstrador, si este insiste, le dará una certificacion que esplique con precision el hecho; cuyo documento servirá para librar de responsabilidad al conductor contratista, i para promover juicio al Administrador por falta en el cumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de la responsabilidad que espresa el artículo 23 de la misma lei.
Art. 8.° Si ocurriere el caso de atraso en la llegada de los Correos ordinarios, especificado en el artículo 27 de la lei, sin que resulte persona inmediatamente responsable del hecho a quien deba hacerse cargo del costo que ocasione el Correo que salga en alcance del ordinario, dicho gasto se hará por cuenta del Tesoro nacional, dando aviso del Director jeneral de Correos, para lo que haya lugar, mas por ningun motivo quedará detenida la correspondencia atrasada en la Administracion que la recibe, por mas de setenta i dos horas; siendo responsable el empleado que cause o permita el retardo, con arreglo a los artículos 23 i 26 de la lei.
Art. 9.° Cuando por culpa, omision o descuido de los contratistas o conductores no estuvieren lista caballerías, vehiculos o peones para la marcha de los Correos a la hora señalada en los itinerarios, o para continuar su viaje en la línea que les toca, corresponde a las autoridades del tránsito, si no hubiere Administradores del ramo, i a estos, donde los haya, proporcionar por sí o tocando con las autoridades, las caballerias, vehiculos o peones necesarios para la movilidad de los Correos a toda costa, con cargo a los contratistas o conductores, haciendo el gasto de los productos de su oficina o tomando a préstamo la cantidad necesaria, i en defecto de uno i de otro medio, librándola contra la Direccion o Administracion que deba hacer el pago, para que en todo caso se reintegre de los salarios de los contratistas o conductores.
Art. 10.° Las escoltas ordinarias que deban darse a los Correos cuando lleven intereses mediante fundado motivo de que puedan ser asaltados por ladrones o malhechores, de conformidad con el artículo 31 de la lei, si no hubiere resguardo, serán de cargo de los contratistas o conductores, si quieren comprometerse a ello. En los casos e inminente peligro o de que sea necesaria una fuerza mayor que escolte el correo hasta que salga de determinado peligro i sitio, será de cargo de la autoridad política del lugar, que al efecto fuere requerida por el Administrador o conductor respectivo, proporcionar individuos armados que custodien el Correo hasta que salga del riesgo, i en este caso (el de inminente peligro), los gastos de la escolta serán de cargo del Gobierno de la Union, si no se hiciere por cuenta de los Estados, a virtud del convenio que se celebre de conformidad con la atribucion 8,a artículo 6.° de la lei.
Parágrafo, Se entiende por escolta ordinaria, para los efectos del artículo anterior, la que se compone de dos hombres armados i suficientemente municionados, i estraordinaria, la que exceda de este número.
Art. 11.° La necesidad de las escoltas estraordinarias será calificada por la autoridad política respectiva o el administrador de correos.
Art. 12.° Los empleados de correos harán constar en los parte la llegada a sus oficinas de las escoltas ordinarias o estraordinarias encargadas de custodia los correos.
Art. 13.° Tambien será de cargo de las autoridades políticas, en los términos del artículo 9,° con relacion a las escoltas estraordinarias, suministrar las ordinarias, si los contratistas no se hubieren comprometido a ello.
Art. 14.° Las multas de que trata el artículo 22 de la lei se harán irremisiblemente efectivas por los Administradores principales en sus casos, mediante las anotaciones hechas en las partes con que viaje el Correo, siendo responsables de su importe los empleados que no cuiden de exijirlas por cualquiera omision o descuido.
Art. 15.° Las balijas i demas útiles de trasporte, lo mismo que la placa o escudo, las armas que lleven los conductores para su defensa, que sean de cargo del contratista, deberán ser a satisfaccion del Director o Administrador respectivo.
Art. 16.° Cuando ocurra el caso de rescision de que habla la condicion 6, a artículo 44 de la lei, i la direccion no hubiere procedido a rescindir el contraro, será una obligacion impresindible de la espresada oficina informar al Gobierno de los motivos que haya tenido para no verificarlo, cumpliendo lo que en consecuencia se le ordene.
Art. 17.° La fianza que, conforme a la condicion 8.a del artículo 44 citado, deben prestar los contratistas para asegurar el cumplimiento de sus contrato, deberá ser todo caso escrituraria.
Art. 18.° En los casos en que por no haberse celebrado contratos ventajosos, se encargue a individuos del resguardo el servicio de los Correos ordinarios, llevando estos las balijas, se les ausiliará con un peon o caballería, si el peso de ellos excediere de veinte Kilógramos.
Art. 19.° La multas de que trata el artículo 22 de la lei se harán efectivas por la Direccion o Administraciones principales o subalternas, en donde principia el viaje el Correo o lo rinde; de modo que los demas Administraciones del tránsito deben contraerse a poner las correspondientes notas de las faltas de cumplimiento a los itinerarios, para que se tengan en cuenta por aquella oficinas, i se haga efectivo el apremio. Caso de que las Adminstraciones donde empieza o termina el viaje no sean de las que deban hacer el pago al contratista o conductor, deberán siempre liquidar el cargo contra estos, i dar cuenta a la oficina respectiva para que se haga efectivo.
Art. 20.° La apertura i destruccion de la correspondencia de que trata el artículo 91 de la lei, solo tendrá lugar en la Direccion jeneral i en las Administraciones principales de Hacienda.
Art. 21.° Las Administraciones subalternas cuidaran de remitir oportunamente a las Administraciones principales de que dependan, toda la correspondencia que por estar detenida por mas de un año, se halle en el caso de ser abierta i destruida conforme a dicho artículo. En la dilijemcia que se estienda, lo mismo que en la relacion que se forme de los documentos importantes que contenga la correspondencia destruida, deberá cuidarse de espresar las Administraciones subalternas de que proceda dicha correspondencia o documentos.
Art. 22.° La apertura i destruccion de la correspondencia a que se refiere el artículo 20 del presente decreto, se practicará del modo siguiente: la que se practique en la Direccion jeneral, se ejecutará a presencia de la primera autoridad politica de la capital del departamento; la que tenga lugar en las Administraciones principales, a presencia de la primera autoridad política de la residencia de estas. De tal acto se asentará una dilijencia, en la cual conste el número de cartas quemadas, con espresion de las que sean a "debe" i de las francas. De los documentos importantes que contengan i que deban conservarse para devolverlos a los interesados, se formará una relacion esacta. Dicha dilijencia servirá para comprobar la partida de la cuenta por el valor de las cartas sobrantes a "debe."
Art. 23.° La anulacion de las estampillas i cubieras de que tratan los artículos 73 i 74 de la lei, se hará por la misma oficina en que se introduce la correspondencia o encomiendas, poniendo sobre una u otra el nombre del lugar.
Art. 24.° Cuando en las oficinas de Hacienda o bajo cubierta oficial se reciba correspondencia particular que no lleve las estampillas necesarias para su franquicia, o que se haya usado para ello de estampillas anuladas, se cobrará a tiempo de su entrega, por el empleado de Hacienda respectiva , el valor triple del porte establecido conforme a la tarifa: pero cuando un empleado que bajo la cubierta de la correspondencia oficial reciba correspondencia sin portear conforme a este artículo, la pondrá a disposicion del empleado de Hacienda, para los fines indicadicados, sin perjuicio de exijirse la responsabilidad a quienes haya lugar por fraude que se cometa.
Paráfrafo. En artículo anterior no afecta la correspondencia que se dirija sin estampillas, por no haberlas en las Administraciones respectivas, a tiempo de la partida de los correos, siempre que se ponga la nota de "franca," con espresion del valor del porte.
Art. 25.° La entrega de las encomiendas de dinero o valores que deban entrar por las oficinas postales, se harpa por el respectivo empleado encargado del despacho de las encomiendas en las Administraciones que lo hubiere, a presencia del Administrador; i en las que no lo hubiere, por el mismo Administrador, a presencia de alguna de sus subalternos, o de un testigo, si asi lo exijiere el conntratista o conductor, o lo creyere indispensable el empleado.
Art. 26.° Ademas de las dilijencias de que trata el artículo 54, en los casos de pérdidas de encomiendas por avería o naufrajio de las ambarcaciones en que son conducidas, asalta de los correos a otro caso fortuito, será un deber de los Administradores del ramo, respectivamente, dar aviso inmediatamente a la autoridad superior a que corresponda el lugar donde haya ocurrido el hecho, i a la Direccion jeneral, con obligacion de particular a esta las providencias, que haya dictado en el acto de tener conocimiento del suceso, las que posteriormente dicte i los resultados de unas i otras.
Art. 27.° Si el interesado en una encomienda o el contratista o Correo que debe conducirla, cuando ella consista en dinero, exijere que se cuente la cantidad de su monto, así se verificará como parte del reconocimiento de que trata el artículo 56 de la lei; procediendo a acomodarla en los terminos que allí se indican, lo cual sebe espresarse en la planilla o documento con que jiren los encomiendas.
Art. 28.° Para los efectos del artículo 58 de la lei, se entiende por interesado el individuo que consigana o reciba las encomiendas.
Art. 29.° Todas las encomiendas que hayan de segir por un Correo, podrán admitirse en las oficinas del ramo desde setenta i dos horas hasta seis, ántes de la partida del Correo. Pasado este término, no serán admisibles.
Parágrafo. En la Direccion jeneral se admitirán las encomiendas que deban seguir por la linea del Atlántico, hasta las doce de los dias 15, 30 i 31 de cada mes, víspera de la partida de los Correos.
Art. 30.° En las oficinas de espendio de estampillas i demas artículos pero la franquicia de la correspondencia, impresos i encomiendas, deberán fijarse al público las respectivas tarifas.
Art. 31.° El empleado de la Direccion jeneral de Correos encargado del espendio de estampillas, gozará de la asignacion de un dos por ciento sobre las sumas que recaude.
Art. 32.° Los presupuestos a que se refiere la atribucion 13 del artículo 6. ° de la lei, serán semestrales.
Art. 33.° Las horas de recibo de la correspondencia e impresos que deberán seguir por los Correos nacionales, serán los siguientes: la correspondencia particular, simplemente franqueada, se admitirá hasta las tres de la tarde del dia en que deba partir el Correo del Atlántico; los impresos, hasta la una de la tarde; la correspondencia oficial rejistrada, i anotada i certificada, hasta las dos de la tarde. Para las demas líneas: la correspondencia oficial rejistrada, rejistrada i anotada i certificada, hasta las doce del dia, la particular, simplemente franqueada, hasta la una de la tarde; los impresos hasta las once de la mañana.
Art. 34.° Cuando un contratista para la conducción de Correos nacionales, después de haber recibido los de correspondencia, encomiendas i efectos, sin otra novedad que la que se haga constar en la planilla respectiva, los presentare en el lugar de su destino o en las oficinas del tránsito donde haya recuento, con alguna novedad, no solo será responsable a subastar las faltas que resulten, sino que tanto él como los conductores de los correos, quedarán sujetos a juicio criminal conforme a la lei; siempre que no comprueben legalmente que las novedades se han orijinado en alguna oficina nacional de Correos, para lo cual el empleado que reciba la correspondencia, encomiendas i efectos, dará cuenta inmediatamente con los documentos correspondientes i novedades ocurridas, al respectivo Ajente del Ministerio Público.
Art. 35.° Se entiende por efectuado cada viaje redondo con el Correo nacional, para el efecto de pagar los salarios a los contratistas, el que el viaje con la correspondencia, impresos, encomiendas i efectos, se haya hecho son novedad alguna; pues de lo contrario, no tendrá lugar el pago de los salarios, sin que los contratistas hayan satisfecho el cargo que se le haga.
Art. 36.° Al efecto, los empleados de Correos devolverán las facturas i planillas por el Correo inmediato al en que lo reciban, a las oficinas de su procedencia.
Art. 37.° Los Administradores de Correos dictarán las providencias que estimen conducentes para evitar los fraudes que se cometen por los conductores, llevando correspondencia, encomiendas i efectos fuera de la balija. Llegado el caso de cojer infraganti a algun conductor, ademas de exijirle la responsabilidad, conforme a la lei orgánica del ramo de Correo se dará cuenta al Ministerio Publico, para los efectos del artículo 34.
Art. 38.° Son oficinas de recuento aquellas donde hai cambio de contratistas o peones conductores de los Correos.
Art. 39.° Cuando los empleados de Correos den curso a las encomiendas sin las formalidades correspondientes, se harán responsables de los daños consiguientes a cualquier informalidad que cometan, sin perjuicio de promover su remocion por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Art. 40.° Los Correos nacionales serán semanales, con las escepciones establecidas en el artículo 36 de la lei, i tanto unos como otros, se combinarán en sus vieajes, de manera que los Correos de una línea sirvan de ausiliares a la otra, en términos que pueda dirijirse indistintamente por cualquiera de las dos cuando jiren hácia una misma seccion del territorio de la Union, mediante la correlacion que tengan entre sí.
Art. 41.° Todos los Correos ordinarios deben conducir encomiendas, con escepcion del Atlántico, que solo está obligado a la levantarlas dos veces cada mes.
Art. 42.° La seccion a que se refiere el artículo 105 de la lei, hará parte del resguardo nacional, i la Direccion jeneral la distribuirá como lo estime conveniente.
Art. 43.° Cuando los espedientes a que se contrae, el artículo 89 de la lei, no sean remitidos a los funcionarios de su procedencia, por algun motivo justó, los Administradores respectivos darán cuenta con ellos a la Direccion jeneral del ramo, i esta al Poder Ejecutivo, para la resolucion consiguiente.
Art. 44.° La Direccion jeneral, mediante los antecedentes del caso, procederá a declarar rescindidos todos aquellos contratos de Correos que no debe subsistir, por no llenarse las condiciones i requisitos a cargo de los contratistas, de conformidad con las estipulaciones de sus contratos i demas desposiciones legales; disponiendo que continúe el servicio por Administracion miéntras se obtienen nuevos contratos, en virtud de las invitaciones i dilijencias que promoverá sin demora.
Art. 45.° El Director jeneral procederá por sí o por autorizaciones especiales que podrá conferir a sus subalternos, a celebrar los contratos para la conduccion de los Correos a que se contrae el artículo 36 de la lei.
Art. 46.° En ningun caso viajará el Correo a cargo de un solo conductor, sino que deberían ir dos, ya sea que las balijas sean conducidas en caballerias, o ya que uno de los dos haga de peon para condicirlas; lo cual tendrá lugar con mas precision si el Correo fuere de encomiendas, de cuya circunstancia se hará mérito en la contrata para los efectos consiguientes.
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