por el cual se reglamenta el Consejo Nacional Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el artículo 13 de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º. Reglaméntase la periodicidad y la forma de elección de los representantes de las entidades territoriales, gremios, etnias, universidades y organizaciones no gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental, de la manera que tratan los siguientes artículos

Artículo 2º. Los representantes de los gobernadores, alcaldes, comunidades indígenas, comunidades negras, gremios de la producción agrícola, gremios de la producción industrial, gremios de la producción minera, gremios de exportadores, organizaciones ambientales no gubernamentales, universidades, gremios de la actividad forestal, serán elegidos para un período de cuatro (4) años.

Artículo 3º. El representante de las comunidades indígenas será elegido por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:

Parágrafo. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante indígena al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro del Medio Ambiente.

Artículo 4º Los representantes de las comunidades negras serán elegidos por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:

Parágrafo. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restante de la terna, a elección del Ministro del Medio Ambiente.

Artículo 5º. El representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales se elegirá de acuerdo con las siguientes reglas:

Parágrafo. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental, le sucederá en la representación el candidato que tuvo el segundo número de votos en la elección respectiva. Este lo reemplazará por el tiempo que reste.

Artículo 6º. Los representantes de los gremios de la producción agrícola, producción industrial, producción minera, de la actividad forestal y exportadores, serán elegidos por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:

Parágrafo. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia de un representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro del Medio Ambiente.

Artículo 7º. El representante de los Gobernadores será elegido por el sistema de mayoría simple.

Para tal efecto el Ministerio del Medio Ambiente publicará por una vez en un diario de circulación nacional la invitación a la reunión en la cual los mismos Gobernadores o sus delegados elegirán el representante al Consejo Nacional Ambiental.

La reunión de Gobernadores deberá enviar al Ministerio del Medio Ambiente el acta de la reunión respectiva donde se eligió al representante.

Artículo 8º El representante de la Federación Nacional de Municipios será elegido por el Ministro del Medio Ambiente, de acuerdo con las siguientes reglas:

Artículo 9º. EI representante de las Universidades será elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, de acuerdo con las siguientes reglas:

Artículo 10. Mientras se eligen los miembros del Consejo Nacional Ambiental de que trata el presente Decreto, el cual deberá efectuarse en un término no mayor a ocho (8) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el Ministro del Medio Ambiente designará transitoriamente los mismos.

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.

Publíquese y cúmplase.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro del Medio Ambiente,

Manuel Rodríguez Becerra

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