Reglamentando el Instituto Nacional de Ciencias y Artes y organizando la Academia anesa a él
Gran Jeneral, Presidente de los EE. UU de Colombia;
Vistas las leyes de 1.° de junio de 1847, de 24 de abril de 1865 i de 7 de marzo último, i el decreto de carácter legal sobre restablecimiento del Colejio militar i Escuela politécnica; i teniéndose en consideracion la imposibilidad fisica que existe de colocar en el edificio de "Las Aulas" el Museo, la Biblioteca nacional, la Sala de mineralojía, el Gabinete de historia natural, la Galería de pinturas i el Salon de monumentos patrios, cuyo local apénas puede ser suficiente para la conservacion de la Biblioteca nacional;
DECRETO:
- I. DEL INSTITUTO.
Art. 1.° El Instituto nacional de Ciencia i Artes se compondrá:
1.° Del Colejio militar i Escuela politécnica;
2.° De la Biblioteca nacional;
3.° Del Observatorio astronómico;
4.° Del Museo;
5.° Dela Sala de mineralojía;
6.° Del Gabinete de historia natural;
7.° De la Galería de pinturas;
8.° Del Salon de monumentos patrios; i
9.° Del Jardin botánico.
Art. 2° Los edificio que para dichos establecimientos han sido destinados, son respectivamente: el antiguo convento de la Candelaria; el edificio de "Las Aulas;" el Observatorio astronómico i el claustro principal del estinguido convento de Santa Ines.
Art. 3° Si la Escuela de medicina establecida en esta ciudad por cuenta de profesores particulares, quisiere hacer parte del Instituto, i en tal sentido solicitare su incorporacion a él, desde que esta incorporacion fuere acordada por el Poder Ejecutivo hará tambien dicha Escuela parte de aquel establecimiento nacional.
Art. 4° El Colejio militar continuará rejido segun las disposiciones que se mencionan en el decreto ejecutivo de 5 de julio último, publicado en el "Diario Oficial" número 684.
II.
EMPLEADOS DEL INSTITUTO I ACADEMIA.
Art. 5° El Instituto nacional estará a cargo de los siguientes empleados: un Director, un Bibliotecario, un Inspector del Museo, un profesor de Historia natural i un jefe de la Galería de pinturas, nombrados por el Poder Eecutivo.
Art. 6° Los empleados mencionadosen el artícula anterior formarán el núcleo de la Academia nacional de Ciencias i Artes, la cual tendrá sesiones periódicas para tratar de los asuntos concernientes al Instituto, i ordenar hacer las publicaciones que tuviere a bien. Esta corporacion tendrá para su servicio un Secretario i un portero.
Parágrafo. El Director del Colejio militar i Escuela politécnica, i el decano de la Escuela de medicina, cuando esta haga parte del Instituto nacional, serán tambien miembros natos de la Academia.
Art. 7° La Academia acordará el reglamento que estimare conveniente para el órden de sus trabajos i la buena marcha del establecimiento, en el cual estatuirá lo relativo al nombramiento del Secretario i del portero, así como todo lo concerniente a la eleccion de miembros natos, honorario i corresponsales, i al mantenimiento de relaciones científicas con las sociedades análogas de otras naciones. Del nombramiento que se haga de Secretario i portero se dará cuenta al Poder Ejecutivo para la aprobacion correspondiente.
III.
DEL DIRECTOR.
Art. 8° Son funciones i deberes del Director:
- 1. Ejercer activa vijilancia sobre los objetos del Instituto y sobre todos los establecimientos dependientes de él en calidad de Escuela de Ciencias i Artes;
- 2. Dirijir y representar el Instituto, recibiendo i contestando a su nombre la correspondencia;
- 3. Presidir la Academia i dirijir sus debates, de acuerdo con el reglamento espedido por ella misma;
- 4. Proveer a la puntual observancia del presente reglamento, de los demas que dictare el Poder Ejecutivo i de los que espídiere la Academia;
- 5. Dar lecciones de química i arqueolojía;
- 6. Cuidar especialmente de la conservacion de los Monumentos patrios;
- 7. Presentar cada año al Poder Ejecutivo un informe minucioso sobre la marcha del Instituto, estado de sus fondos y reformas que admita; cuyo informe se pasará a la Secretaría de Hacienda i Fomento en el mes de enero, para que pueda adjuntarse a la memora del Secretario de aquellos departamentos;
- 8. Cuidar de la colocacion, conservacion i arreglo de los objetos i productos que formarán las colecciones de los diversos establecimientos del Instituto;
- 9. Pasar un informe bimestral al Secretario de Hacienda i Fomento, referente a la marcha del Instituto en ese período, i a la manera como los empleados i catedráticos llenan sus deberes acompañando a él un cuadro nominal de aprovechamiento i conducta de los alumnos;
- 10. Informar al Poder Ejecutivo sobre la incapacidad o mala conducta de los empleados i catedráticos, para que él se dicte la providencia correspondiente;
- 11. Firmar i presentar las nóminas para el pago de los empleados i para cubrir los gastos del Instituto, ajenciando la recaudacion de tales sumas por medio del Secretario de la Academia;
- 12. Dar cuenta a la Secretaría de Hacienda i Fomento de la reparacion que demanden los edificio del Instituto, acompañando un presupuesto del gasto; i
- 13. Dirijir a la imprenta de la Nacion todas las publicaciones que hayan de hacerse de órden de la Academia.
Art. 9° Si se destinaren fondos para el enriquecimiento del Instituto, será el Director quien contrate i envíe viajeros naturalistas por el territorio de la República, con el fin de recojer datos para formar colecciones completas de Fauna i dela Flora colombianas: con este objeto pedirá informes i colecciones a los Jefes de los respectivos Estados, i a los hombres científicos de toda la Nacion.
IV.
DEL BIBLIOTECARIO.
Art. 10. Las obligaciones del Bibliotecario son:
1.a Cuidar del local de la Biblioteca i de todos los objetos pertenecientes a él;
2.a Ocuparse en la formacion de la Estadística nacional, pasando cuadros anuales de esta especie a la Secretaría de Hacienda i Fomento para su exámen i publicacion, pudiendo pedir los datos oficiales necesarios con tal fin;
3.a Dar lecciones sobre Estadísticas en el mismo local de la Biblioteca:
4.a Abrir el local de la Biblioteca para el uso público, todos los dias no feriados, desde las diez de la mañana hasta las tres de la tarde;
5.a Colocar las nuevas adquisiciones que haga la Biblioteca en los respectivos estantes, los cuales mantendrá con órden i método;
6.a Llevar un índice alfabético, por nombres de autores, de todos los libros existentes en la Biblioteca, adjuntando a él otro índice referente al primero, por órden alfabético de materias; cuyos índices formará, tomando por modelo el manual del Librero por Brunnet. Estos últimos índices se estamparán en hojas sueltas de papel, i se colocarán entre dos cartones en forma de pasta de libro, sujetos con dos punzones metálicos, de suerte que siempre se puedan intercalar entre ellos, en su verdadero lugar cualesquiera otros títulos;
7.a Dar un informe semestral al Director del Instituto sobre el estado de la Biblioteca, i proponer la adquisicion de aquellas obras que juzgare mas necesarias e importantes.
V.
DEL INSPECTOR DEL MUSEO.
Art. 11. Las obligaciones del Inspector del Museo son:
1.a Cuidar del respectivo local i de los objetos pertenecientes a él;
2.a Dar lecciones de mecánica racional e industrial, en clases distintas, dos dias en la semana;
3.a Arreglar en las respectivas salas tres colecciones de minerales: en la primera una coleccion jeneral segun el sistema oryctognóstico que adopte la Academia; la segunda en razon de Estados, para que se conozcan los productos minerales de cada uno de la Union; i la tercera que será un cuadro oryctogeolójico con muestras de las rocas iformaciones de las diversas épocas de la tierra i de los fósiles encontrados;
4.a Arreglar las salas zoolójicas en una clasificacion científica;
5.a Dar lecciones de Mineralojía dos dias en la semana; i
6.a Mantener las muestra minerales entre cajones de madera con puertas de vidrio.
VI.
DEL DIRECTOR DEL OBSERVATORIO.
Art. 12. El Jefe de la Oficina central del Cuerpo de Injenieros agrimensores, ademas de los deberes que como a tal Injeniero le corresponden, hace parte de los empleados del Instituto i de la Academia, i será el Director del Observatorio astronómico: sus funciones son:
1.a Cuidar del Observatorio i de los locales que le sean anexos,
2.a Hacer las observaciones astronómicas i meteorolójicas convenientes para formar los anales científicos de estos ramos de la ciencia;
3.a Formar anualmente el Anuario nacional, con las efemérides colombianas o americanas en cada dia, agregándole datos estadísticos, i aquellas noticias científicas que sea conveniente jeneralizar, pudiendo para esto tomar por modelo el Anuario de la Oficina del lonjitudes de Paris; i
4.a Dar lecciones de Astronomía.
VII.
DEL PROFESOR DE HISTORIA NATURAL.
Art. 13. Las obligaciones del profesor de Historia natural son:
1.a Cuidar del Gabinete de este nombre, de la Sala de minerolojía: del Jardin botánico, así como todos los enseres i objetos pertenecientes a ellos;
2.a Dar lecciones sobre Historia natural I Botánica;
3.a Formar las colecciones respectivas con relacion a cada ramo de los enunciados, clasificarlas i mantenerlas en constante buen estado. Como base de la coleccion botánica se tomará la de la Comision corográfica;
4.a Colocar las plantas en estantes de madera, alegajadas por órden de familias naturales en los respectivos pluteos; de jéneros en los anaqueles, cada uno entre dos cartones con cintas de cuero corredizas, i de especies, cada cual entre teletas blancas;
5.a Conservar los animales, segun su naturaleza i las reglas del arte, en estantes de madera con bastidores de vidrio, ora entre líquidos que los precavan de la descomposicion, ora al aire bien disecados,
6.a Cuidar del Jardin botánico cuando su creacion fuere acordada por el Poder Ejecutivo, observando las reglas sobre agricultura i horticultura, segun el método natural botánico que se adopte.
VIII.
DEL JEFE DE LA GALERIA DE PINTURAS.
Art. 14. Las obligaciones del Jefe de la Galería de pinturas son:
1.a Cuidar del Salon de la galería, custodiar, colocar i conservar en buen órden los cuadros de propiedad nacional, con los demas objetos del arte que le fueren entregados por el Poder Ejecutivo o por el Director del Instituto;
2.a Dar lecciones de dibujo i de pintura en todos sus ramos;
3.a Desempeñar los trabajos que en su profesion le fueren encargados por el Poder Ejecutivo o por el Director del establecimiento.
IX.
DEL SECRETARIO.
Art. 15. El Secretario de la Academia, ademas de desempeñar las funciones que como a tal le corresponden segun el reglamento económico del Instituto, será profesor i tendrá su cargo la clase de física; llevará los libros de la contabilidad del establecimiento por el sistema de partida doble; guardará los fondos especiales del Instituto, si los hubiere; recaudará las cantidades jiradas contra la Tesorería jenereal, i hará los pagos que ordenare el Director, sin cuya órden escrita no será permitido satisfacer ningun gasto.
Art. 16. Cuando se halle establecido en el Instituto el Gabinete de fisica, estarán a cargo del Secretario los instrumentos, máquinas i modelos que lo compongan, i será de su incumbencia el estudio de los fenómenos físicos del pais.
X.
DE LOS PROFESORES ADJUNTOS.
Art. 17. La Academia nacional de Ciencias i Artes elejirá las personas que crea roas idóneas i patriotas para que desempeñen gratuitamente, entre tanto que se destinan fondos suficientes al efecto, las enseñanzas de otras materias distintas de las atribuidas por los artículos precedentes ni Director i a los cuatro Inspectores.
Art. 18. Los profesores o categráticos tienen, ademas de las obligaciones de que hablan los artículos de 22 i 28 de este Decreto, la de suministrar al Director del Instituto los informes que les pidieren acerca de los alumnos i de las materias que estén a su cargo.
XI.
DE LAS MATERIAD DE ENSEÑANZA.
Art. 19. En el Instituto nacional de Ciencias i Artes, tal como queda constituido por la lei i el presente decreto, se dará instruccion sobre las siguientes materias:
1.° Frances. Ingles, Aritmética, Aljebra, Jeometría especulativa i practica; Trigonometría rectilínea i esférica; Jeometría analítica; Secciones cónicas, tratadas analiticas i sintéticamente; Jeometría descriptiva i sus aplicaciones a las sombras, a la perspectiva, a la maquinaria i al corte de piedras; Cálculos diferenciales e integral; Mecánica i Maquinaria; Cosmografia, Arquitectura civil, caminos, puentes i calzadas; dibujo lineal, trazado i lavado de planos, mapas, cartas jeográficas de problemas jeométricos, de fortificaciones i de artillería; prácticas sobre el terreno, ejercicios militares i jimnásticos; esgrima, tiro de pistola, equitacion i natacion;
2.° Organización, armamento, vestuario, equipo i elementos de movilidad i subsistencia de la fuerza armada, en paz i en guerra; tácticas de la infantería i caballeria; marchas i maniobras militares; topografía i reconocimientos militares; estratejia; servicio de los Estados Mayores castrametación i parte política de la ciencia de la guerra; lejislación militar;
3.° Fortificacion permanente i de campaña; minas, puentes militares; ataque i defensa de plazas i puntos fortificados; construcciones del ramo de injenieros i sus materiales i presupuestos de tiempo, obreros i gastos; material i servicio de la artillería, táctica, construcciones i parques del arma; Todo esto en el Colejio militar i Escuela politécnica.
Mecánica racional e industrial.
Geografía astronómica.
Astronomía.
Física.
Estereométria.
Cristalografía.
Química.
Mineralojía.
Geolojía.
Paleontolojía.
Metalurjia.
Esplotacion de minas.
Agricultura.
Estadística.
Pintora i perspectiva.
Botánica;
Zóolojía;
Esto en la Escuela do Ciencias i Artes.
XII.
DE LOS DIPLOMAS
Art. 20. Los diplomas que se darán en el Instituto son: el de Injeniero civil; el de Injenieros militares; el de Arquitecto o Injeniero constructor, i el de Doctor en ciencias. Los tres primeros para los individuo que cursen en el Colejio militar i el Observatorio astronómico; i el cuarto para los alumnos de la Escuela de Ciencias i Artes.
Art. 21. Si se llegare a incorporar si Instituto la Escuela de medicina, se conferirán tambien los grados que establecen los estatutos de ella.
XIII.
DE LAS CLASES.
Art. 22. Cada uno de los empleados del Instituto tiene la obligacion de dar lecciones orales diarias durante diez meses en el año, sobre las materias a su cargo, con escepcion del profesor de Química, el cual solo tendrá la obligacion de hacer clase tres dias en la semana.
No quedan comprendidos en la regla establecida en este artículo el portero i el bibliotecario: el primero no tendrá ninguna clase, i el segundo hará la de Estadística durante seis meses al año.
Art. 23. Las clase serán gratuitas, menos en la Escuela de medicina cuando se incorpore al Instituto, pues las enseñanzas que se dan en ella quedarán sujetas a las bases de su fundacion i a los reglamentos que las rijan.
Art. 24. Los que quieran seguir un curso u optar un diploma de los espresados en el artículo 20, tienen que hacerse matricular en las clases respectivas, i por el órden en que han sido espuestas las materias.
Art. 25. Por clase se entiende el estudio que durante un año está a cargo de un solo profesor; i por curso entero, el de todas las materias que, segun el capítulo XI, corresponden al Colejio militar i Escuela politécnica, o de la Escuela de Ciencias i Artes. En el reglamento que espida la Academia se determinarán las materias que deban formar cada clase, guardado las disposiciones de las leyes.
Art. 26. Cada alumno solo se puede matricular en un mismo año en dos clases a un tiempo.
XIV.
DE LOS EXÁMENES.
Art. 27. Los alumnos matriculados presentarán un exámen intermedio de media hora cada uno, sobre cada materia, i al fin del año presentarán otro de media hora, o mas, en las respectivas materias de su estudio. Estos exámenes se ajustarán a lo dispuesto por la lei i los decretos ejecutivos respecto de los del Colejio militar.
Art. 28. Los alumnos que optaren derecho a que se les espida un diploma, necesitan:
1.° Certificado de buena conducta durante el tiempo que han pertenecido al Instituto, espedido por el respectivo Director i autorizado por el Secretario;
2.° Exhibir los certificados de los exámenes de fin de año que hayan presentado, los cuales estenderán los respectivos profesores a continuación de las matrículas;
3.° Ser aprobados con plenitud en un examen de tres horas ante la Academia i tres profesores mas, designados por el Director del Instituto.'
Art. 29. Cuando los profesores que concurran el exámen de que habla el último inciso del artículo anterior, no gocen de sueldo fijo, el sustentante le satisfará a cada uno el honorario de cuatro pesos de lei.
Art. 30. Para que un alumno sea matriculado por primera vez en el Instituto se requiere que presente un exámen previo, ante uno de los profesores i el respectivo Director sobre lengua castellana i alguna de estas otras: francés, ingles, latín o aleman, i sobre principios de aritmética.
XV
DEL PORTERO.
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