declarando que no pueden verificarse nuevos pagos a los Estados por cuenta de los gastos de la última guerra civil, hasta que no presenten la cuenta jeneral para su liquidación
Gran jeneral, Presidente de los EE. UU. de Colombia;
CONSIDERANDO:
1.° Que por el decreto del Gobierno provisorio de 25 de mayo de 1861 se reconocieron como de cargo del Gobierno de la Union los gastos hechos por los Estados en defensa de la Constitucion federal;
2.° Que como condicion de pago de dichos gastos se impuso a los Estados la de formalizar la cuenta especificada i documentada en cada uno de los ramos que motivaron los gastos; i
3.° Que todos los Estados han recibido buenas cuentas sin la previa presentacion de documentos justificativos, i el Tesoro nacional ha reconocido i pagado las reclamaciones de particulares por suministros por la misma guerra:
DECRETA:
Art. 1.° Entre tanto no se haya hecho el reconocimiento definitivo por parte del Gobierno de la Union de los gastos hechos por los Estados durante la última guerra civil, sobre los documentos que los mismo Estados presenten para comprobarlos, con la debida especificacion, conforme al decreto citado del Gobierno provisorio, no podrá la Tesorería jeneral hacerles pago alguno a buena cuenta o por anticipacion, respecto de dichos créditos.
Art. 2.° La cuenta comprobada de que habla el artículo anterior será remitida a la Intendencia jeneral de Guerra i Marina para su exámen, verificado el cual será pasado con el correspondiente informe a la Direccion del Crédito nacional para el reconocimiento definitivo del Poder Ejecutivo i la consiguiente omision de los bonos flotantes.
Art. 3.° Las cuentas deberán comprender la relacion circunstanciada i comprobada de las cantidades destinadas por los Estados para gasto de la guerra. El Estado de Cundinamaca deberá presentar la relacion de las cantidades que le suministraron la Tesorería jeneral i las Administraciones de salinas. El de Boyacá, la suma recibidas de la salina de Chita i otra oficinas nacionales de recaudacion. Los Estados de Bolivar i Magdalena, lo recibido de las Aduanas del Atlántico. El Estado del Cauca, lo tomado de las Aduanas del Pacifico i de la casa de moneda de Popayan. El de Santander, lo suministrado por la Aduana de Cuenta.
I en jeneral, todos deberán informar respecto a las sumas que hayan invertido en la guerra, procedentes de fondos nacionales o de sumas tomadas a los particulares por empréstito o espropiacion, con espresion de las fechas, de los contribuyentes i efectos en que haya consistido la espropiacion.
Dado en Bogotá, a 27 de marzo de 1867
T. C. DE MOSQUERA.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional.
Froilan Largacha.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.