sobre circulación de monedas
CONSIDERANDO:
1.° Que por los artículos 1.° i 2.° de la lei de 7 de abril de 1864, "sobre circulacion i admision de monedas," se dispuso que las monedas de lei interior a la de 0,900 son de forzosa aceptacion, tanto en las oficinas públicas como en las transacciones particulares, con escepcion solo territorio del Estado de Panamá, donde continúa prohibida la circulacion de las monedas de lei inferior a la de 0,900;
2.° Que la prohibicion que contiene el artículo 4.° de la lei respecto de la admision, en las oficinas públicas, se refiere solo a la de las monedas estranjeras que, siendo de lejítima emision, no tengan el peso correspondiente; sea por deterioro natural o artificial;
3.° Que el perforamiento i cercen hecho intencionalmente para menguar el peso de las monerdas, no es un desgaste paulatino por el uso, sino voluntario i preveniente de fraude;
4.° Que por lei de 26 de mayo de 1866 se autorizó al Poder Ejecutivo para que, cuando tuviere noticia auténtica de que las Naciones cuyas monedas circulan en los Estados Unidos de Colombia, han alterado el peso o lei de las de oro o plata de talla mayor o menor, dispusiese que la moneda equivalente de Colombia fuese acuñada con la lei o con el peso que hubiesen adoptado dichas Naciones, pudiendo, en consecuencia, introducirse al pais las monedas estranjeras con la lei a que fuesen reducidas; i
5.° Que a virtud de esta disposicion, i por haber llegado el caso de ella, se dictó el decreto ejecutivo del 17 de agosto del año próximo pasado, reduciendo a 0,835 la lei de la moneda nacional de plata de talla menor;
DECRETO:
Art. 1.° Son de forzosa aceptacion, tanto en las oficinas públicas como en las transacciones particulares, por su valor nominal, las monedas emitidas por los Gobiernos de la antigua República de Colombia i de la Nueva Granada, i de los Estados Unidos de Colombia, con las leyes de 0,900 de 0,666 i de 0,835, aunque por el uso hayan perdido de su peso o se hayan borrado sus marcas.
Art. 2.° Las monedas que carezcan de su lejítimo peso por perforacion o cercamiento artifical, aunque la perforacion se halle cubierta con cualquier otro metal, no se admitirán en las oficinas nacionales.
Art. 3.° La reacuñacion de las monedas a que se refiere este decreto continuará practicandose en los términos prevenidos por el artículo 7.° de la lei de 7 de abril de 1864 citada, prefiriéndose en todo caso las mas lisa i desgastada.
Art. 4.° Los Presidentes i Gobernadores de los Estados, en uso de la facultad que les concede el inciso 12, artículo 18 de la lei de 4 de lui último, "organizando la hacienda nacional," dictarán las medidas conducentes a la cumplida ejecucion de lo aquí dispuesto, a fin de facilitar en el comercio la circulacion de la moneda lejítima.
Dado en Bogotá, a 12 de junio de 1867.
Sántos Acosta.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Jorje Gutiérrez de Lara.
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