promulgando como lei de la República el decreto lejislativo aprobando el contrato celebrado en 5 de julio de 1867 "reformatorio del de 15 de abril de 1850, sobre construcción de un camino de carriles de hierro de un océano a otro por el Istmo de Panamá"
Por cuanto a que con fecha de 5 de julio del corriente año se ha celebrado entre los señores Secretario de Hacienda i Fomento del Gobierno de la Union, Jorje Gutiérrez de Lara, i Gorge M. Totten, Injeniero en jefe i Ajente jeneral de la Compañía del ferrocarril de Panamá, un contraro aprobado en la misma fecha por el Poder Ejecutivo nacional i concebido en esots términos:
CONTRATO
reformatorio del de 15 de abril de 1850, sobre construccion de un camino de carriles de hierro de un océano a otro, por el Istmo de Panamá.
El Secretario de Hacienda i Fomento de los Estados Unidos de Colombia, debidamente autorizado por el Poder Ejecutivo, por una parte, i por otra George M. Totten, Injeniero en jefe i Ajente jeneral do la Compartía del ferrocarril de Panamá, con los poderes i autorizaciones suficientes de los empresarios de dicha Compañía : teniendo en consideración lo estipulado en el artículo 2.° del contrato celebrado con dicha Compañía i aprobado por él decreto lejislativo de 4 de junio do 1850, i deseando proveer lo conveniente a la perfección de la obra do dicho ferrocarril , a fin de que pueda corresponder mejor a las necesidades del comercio del mundo, a la vez que proporcionar una renta segura i permanente al tesoro de la República, han convenido en modificar i reformar dicho contrato, en los términos quo constan en las siguientes estipulaciones:
Art. 1°. El Gobierno de los Estados Unidos de Colombia concede a la Compañía del ferrocarril de Panamá el uso i posesion, por noventa i nuevo años, del ferrocarril construido por ella, que actualmente existo entre las ciudades de Colon i Panamá. Esta concesion comprende no solo el camino, sino también todas las dependencias de que hoi está en posesion dicha Compañía, necesarias para el servicio del tránsito, i las quo en lo sucesivo establezca, como edificios, almacenes, muelles, telégrafo entre Colon i Panamá, &.a&.a
Art. 2°. El Gobierno de la República se compromete, durante el tiempo que permanezca vijente el privilejio esclusivo que se concede a la Compañía para la esplotacion dol ferrocarril, a no construir por sí, ni conceder a persona o compañía alguna, por cualquier título que sea, la facultad de establecer ningún otro camino de carriles de hierro en el Istmo do Panamá; i se estipula igualmente que mientras subsista el mencionado privilejio, el Gobierno no podrá emprender por sí, ni permitir que persona alguna emprenda, sin acuerdo o consentimiento de dicha Compañía, la apertura o esplotacion de ningún canal marítimo que comunique los dos océanos al traves del espresado Istmo de Panamá, al oeste de la línea del cabo Tiburón en el Atlántico i Punta Garachiné en el Pacifico. Pero queda estipulado que el derecho que se concede a la Compañía para dar su consentimiento, no so estiende a que pueda oponerse a la construcción de un canal al través del Istmo de Panamá (escepto en la ruta del mismo ferrocarril), sino solamente a que pueda exijir un precio equitativo por tal privilejio, i corno indemnización por los daños que pudiere sufrir la Compañía del ferrocarril por la concurrencia o competencia del canal.
Si al Gobierno de los Estados Unidos de Colombia no le pareciere la suma que se exija por la Compañía, equitativa, entónces será fijada por árbitros en Nueva York o Panamá, el uno nombrado por el Gobierno i el otro por la Compañía; i en el caso de no estar estos de acuerdo, los dos nombrarán un tercero, cuyo fallo será sin apelación. Para pronunciar el fallo, los árbitros tendrán en consideración los fundamentos en que se apoye la Compañía i el informe que dará el Gobierno sobre la materia, i en vista de ellos resolverán, sin apelación, lo que crean mas justo i equitativo. La suma, cualquiera que sea que definitivamente se designe, corresponderá por mitad a la Compañía del ferrocarril i al Gobierno de Colombia.
Art. 3°. En compensación i como precio de estas concesiones, la Compañía del ferrocarril se obliga a pagar al Gobierno de los Estados Unidos de Colombia un millón de pesos en oro americano, o doscientas mil libras esterlinas en letras contra Nueva York o Londres, según elija el Gobierno, el día en que este contrato sea aprobado por el Congreso, i a pagar .por todo el término del presente privilejio una renta anual de doscientos cincuenta mil pesos en oro americano o en letras sobro Nueva York o Lóndres. Los pagos los verificará por trimestres en Nueva York al ajente que designe el Gobierno de los Estados Unidos de Colombia, o si al Gobierno le conviniere, la Compañía pondrá el dinero en Lóndres o en Panamá, dando el Gobierno el aviso necesario a la Compañía en Nueva York. Estos trimestres se comenzarán a contar desde el dia de la aprobacion de esto contrato por el Congreso.
Art. 4°. La Compañía se obliga a prolongar el ferrocarril por el lado del Pacífico, hasta las islas de Naos, Culebra, Perico i Flamenco, u otro lugar de la bahía en que se encuentre un fondo permanente para buques mayores.
Art. 5°. Por todo el término de este privilejio tendrá la Compañía el derecho esclusivo de establecer al través del Istmo de Panamá, en la zona espresada en el artículo 2.° cualquiera clase de caminos de ruedas desde el un océano hasta el otro. El Gobierno Colombiano se compromete a no emprender por sí, ni permitir que otra compañía o persona emprenda en dicha zona, ningún otro camino carretero a la Mac-Adams, de tablones, ni de ninguna otra clase que sea propio para el uso de vehículos de ruedas entre los dos océanos al través del Istmo de Panamá. Queda, sin embargo, bien entendido que el privilejio de que trata este artículo no puede ni debe oponerse en manera alguna a la construcción de caminos de cualquier sistema en una dirección distinta de la espresada, o a la conclusion, conservación i mejora de los caminos que ya existen o que actualmente estén construyéndose en dicho Istmo.
Art. 6°. La Compañía tendrá derecho por todo el término de este privilejio:
1.° Para reglamentar i dirijir el uso de los puertos, embarcaderos i desembarcaderos, muelles, fondeaderos, &,a&,a en los estremos del camino de carriles de hierro, i establecer ajentes con facultades para hacer efectivos los reglamentos que dicte sobre el particular, de acuerdo con las leyes de República. Estos reglamentos se someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo, sin la cual no podrán ejecutarse. El Poder Ejecutivo podrá negarles su aprobación, reformarlos í revocarlos, siempre que lo crea conveniente;
2.° Para usar de los embarcaderos i desembarcaderos, muelle, &,a&,a que ha construido o que construya en los puertos situados a los dos estremos del camino; i
3.° Para usar do las escalas necesarias i especialmente afectas al almacenaje i al depósito franco de todos los efectos i mercancías que se admitan a atravesar el Istmo por medio del camino de carriles de hierro establecido por la Compañía. En virtud de dicho privilejio, la Compañía percibirá, en razón del uso de la vía de comunicación, medios de trasporte, escalas, almacenes i establecimientos de toda clase que le pertenezcan, los derechos de trasporte, de muelle, de almacenaje i de peaje que tenga por conveniente establecer.
Art. 7°. El Poder Ejecutivo determinará las formalidades con que ha de practicarse el desembarque de los efectos en uno i otro océano i la intervención que en él han de tener los empleados de la República, para impedir que puedan dejarse en el camino o darse fraudulentamente al consumo interior los efectos destinados al tránsito de uno a otro océano. Dichas precauciones serán tales, que tiendan a evitar todo fraude en perjuicio de las rentas públicas, sin demorar ni embarazar el rápido despacho i tránsito de los pasajeros i de los bultos de mercancías, equipajes i efectos de todas clases que sean de lícito comercio.
Art. 8°. La Compañía puede dar al actual ferrocarril una direccion distinta de la que hoi tiene i que crea mas favorable a la empresa, siendo de su libre elección los puntos de partida i de llegada que le parecieren mas ventajosos i mas cómodos para la entrada i el fondeadero de los buques o para los puertos propiamente dichos i para los embarcaderos, puertos secos, atracaderos, escalas, almacenes, estaciones, posadas i establecimientos de toda clase, i esto sin perjuicio de lo que se estipula en el artículo 4.° de este contrato.
Art. 9°. El Gobierno de los Estados Unidos de Colombia ratifica la concesión hecha a la Compañía del ferrocarril de Panamá por el contrato de 15 de abril de 1850:
1.° De los terrenos que ha necesitado i que pueda necesitar para el establecimiento de la linea del camino de carriles de hierro en toda su estension, siempre que sean del Gobierno;
2.° De los terrenos que le fueren necesarios para puertos marítimos, i secos i de ríos, escalas, embarcaderos, atracaderos, almacenes, lugares de estación, posadas i jeneralmente para todas las necesidades del servicio del camino de carriles de hierro, siempre que dichos terrenos sean propiedad de la República; i
3.° De la concesion hecha a título gratuito i a perpetuidad de sesenta i cuatro mil hectaras de tierras baldías en el territorio del Estado de Panamá, con escepcion de las islas en ámbos océanos i de las comarcas que formaban en 1.° de enero de 1849 los territoríos de " Bocas del Toro " i del " Darien," cuyos límites fijó la lei de 9 de junio de 1855. Esta concesion podrá estenderse hasta noventa i seis mil hectaras, si las hubiere disponibles dentro, de los limites de las antiguas provincias de Panamá i Veráguas, de modo que el Gobierno pueda adjudicarlas como baldías; i la Compañía tendrá facultad de escojerlas en la parte continental de dichas provincias que juzgue mas conveniente. Queda estipulado que en las tierras que la Compañía exija en la línea del camino i sus cercanías, se dejarán precisamente intervalos equivalentes en estension a los que se den a la Compañía, para que el Gobierno de la República pueda hacer concesiones o venta de tierras para otros establecimientos que quieran fundarse en la línea i cercanía del camino.
Parágrafo. Los terrenos que se conceden a la Compañía por los incisos 1.° i 2.° de este artículo, le serán de vueltos a la República luego que espire el presente privilejio, en los términos i con las formalidades prescritos en este contrato.
Art. 10. En la concesion de tierras baldías a perpetuidad, hecha a la Compañía por el contrato de 1850, i ratificada en el inciso 3.° del artículo 9,° Do este contrato, no queda comprendido el número de hectaras que contenga la isla de " Manzanillo " en la bahía del " Limón;" pero sí se comprende en las concesiones de que tratan los incisos 1.° i 2.° del artículo citado, con escepcion de cuatro hectaras que se reserva el Gobierno como área para la construcción de edificios para oficinas públicas, casas de instrucción, cárcel u otros objetos de uso público, las que serán entregados por la Compañía debidamente terraplenadas i en estado de edificar sobro ellas. Pero es entendido que al designar el Gobierno el local o locales en donde quiera tomar las cuatro hectaras que se reserva por este artículo, no podrá escojer las que sean necesarias para la construcción i servicio del ferrocarril i sus dependencias, ni las que estén ya ocupadas con edificios que estén en pié o deban reconstruirse.
Esta designacion la podrá hacer el Gobierno con la anticipación que a bien tenga, segun el plano de la ciudad, a fin de que se le entreguen las tierras a proporcion que la naturaleza del terreno permita que se vayan terraplenando.
Art. 11. Las tierras que se conceden a la Compañia por el artículo 9,° inciso 3,° se entregarán a medida que las vaya solicitando, prévias las formalidades legales establecidas para estos casos, i siendo de cargo de la Compañía probar la calidad de baldías, practicar mensura de ellas i levantar los respectivos planos. La adjudicación de dichas tierras se hará por el Poder Ejecutivo, i desde que se haga la declaratoria del caso, quedarán definitivamente adjudicadas a la Compañia; mas la adjudicación provision. I se hará por el Presidente del Estado do Panamá, sometida siempre al exámen i aprobación del Poder Ejecutivo nacional, i mientras no fuere improbada solo producirá el efecto de impedir toda concesion ulterior de las mismas tierras a favor de un tercero. La República no queda obligada en ningún caso a la eviccion i saneamiento de las tierras baldías que se adjudiquen a la Compañía.
Art. 12. Cuando los terrenos que se requieran para la prolongación de la línea del camino de hierro de que trata el artículo 4.° de este contrato, o para los cambios en la dirección de la linea, o para el establecimiento de una segunda línea de rieles, sean de propiedad de particulares, la Compañía tendrá el derecho de obtenerlos con órden del Presidente del Estado, previo el avalúo i la justa indemnización del propietario, de conformidad con lo dispuesto en la lei de 22 de mayo de 1866, "sobre procedimiento en los negocios civiles cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de la Union."
Art. 13. La empresa del ferrocarril se reputa como de utilidad pública.
Art. 14. La Compañía queda autorizada para proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos que juzgue convenientes para la policía, seguridad i conservación de sus vías de comunicación, puertos, obras i establecimientos de toda clase; pero tales reglamentos no se llevarán a efecto sin la espresa aprobación del Poder Ejecutivo, quien aun despues de haberlos aprobado podrá reformarlos o derogarlos si lo estima conveniente, procediendo siempre conforme a las leyes de la República.
Art. 15°. Las tarifas de los portes i fletes de dinero, conducción do mercaderías i trasporte de viajeros por el camino de carriles de hierro, posada i almacenaje en los depósitos i establecimientos de la Compañía, serán acordadas por ella i modificadas según lo estime conteniente a sus intereses; pero tendrá obligación de poner dichas tarifas i reformas en conocimiento de las autoridades locales, a lo ménos con treinta dias de anticipación.
Art. 16. La Compañía se obliga a trasportar grátis por el ferrocarril las balijas nacionales i de los Estados que deban conducirse de un océano a otro, o a algún punto intermedio; i puede hacer los arreglos pecuniarios que estime convenientes para el trasporte de las balijas estranjeras, cuyo paso por el Istmo queda declarado libre para todas las Naciones; pero el Gobierno de la República puede prohibir el paso por el ferrocarril de las balijas pertenecientes a las Naciones que estén en guerra con ella, en cuyo caso la Compañía se negará a conducirlas por el camino de hierro.
Art. 17. La Compañía puede introducir libremente en el Istmo, sin pagar derechos o impuestos de ninguna clase, todos los utensilios, máquinas, herramientas, materiales, provisiones i objetos manufacturados destinadas a la ejecución, al trabajo i conservación del camino de carriles de hierro, i a la alimentación de los obreros empleados en esté.
Art. 18. La Compañía queda esceptuada de pagar derechos o contribuciones nacionales, municipales del Estado o de cualquiera otra especie sobre el ferrocarril, sus almacenes, muelles, máquinas u otras obras, cosas i efectos de cualquiera especio que le pertenezcan, i que a juicio del Poder Ejecutivo se necesiten para el servicio del mismo ferrocarril i sus dependencias.
Art. 19. En compensación de estas esenciones, la Compañía se obliga a trasportar gratuitamente, i sin que el Gobierno tenga que abonarle cantidad alguna por razón de fletes, ni por ninguna otra causa, la tropa, jefes i oficiales i sus equipajes, los pertrechos, armamento, vestuario i todos los demás efectos semejantes que pertenezcan, estén o se destinen para el servicio inmediato del Gobierno de la República o del Estado de Panamá, así como sus empleados en servicio o comision i los individuos que, con sus familias i equipajes, vengan al pais en calidad de inmigrados i nuevos pobladores con carácter permanente de tales, por cuenta del Gobierno, hasta el número do 2,000 anualmente. El Poder Ejecutivo dictará las providencias que estimo convenientes, llegado el caso, para evitar que hagan uso de esta concesion aquellos pasajeros cuya entrada al territorio de Colombia sea puramente accidental.
Art. 20. Los productos colombianos serán trasportados por el ferrocarril en los veinte primeros años de este contrato, pagando solo la mitad del flete o trasporte prefijado por la Compañía para los productos estranjeros de la misma especie; pero concluido esto término, continuarán pagando solo un derecho o flete inferior, en la tercera parte, al prefijado en dichas tarifas.
Art. 21. Los pasajeros, dinero, mercancías, objetos i efectos de todas clases destinados al tránsito interoceánico por el camino de carriles de hierro, mientras se encuentren en los almacenes i depósitos de la Compañía o en su poder, estarán esentos de derechos o impuestos nacionales, municipales del Estado o de cualquiera otra especie. Asimismo los buques que entren en los puertos que se hallan en los términos del ferrocarril, como también sus oficiales, tripulaciones i sus ajentes, quedarán esentos del pago de derecho de tonelada i de cualquiera otro impuesto o contribución por razón de servicios aplicados directamente al tránsito interoceánico.
Art. 22. Los viajeros que pasen de un mar a otro por el camino de carriles de hierro, no tendrán necesidad de pasaporte para transitar por él, escepto en los casos de guerra esterior o de conmocion interior, en que el Gobierno crea conveniente la presentación de pasaportes para la seguridad del pais, o para conservar el orden público. No podrán, sin embargó, transitar por el ferrocarril las personas que se hallen espulsas del territorio de la República, ni los demás individuos a quienes las leyes hayan prohibido la entrada al pais.
Art. 23. En caso de que se declare por el tribunal competente que el presente privilejio que se concede a la Compañía ha caducado, esta devolverá a la República las tierras concedidas en propiedad i a título gratuito que no estén enajenadas todavía en favor de un tercero, i no tendrá derecho a exijir indemnización alguna por razón de mejoras, ni por ninguna otra causa.
Art. 24. Es obligación de la Compañía practicar un deslinde territorial con citación de los dueños de los terrenos colindantes, i levantar un plano topográfico del camino con todas sus dependencias, como puentes, acueductos, viaductos i demás obras que se hubieren construido para servicio del ferrocarril; a fin de que por medio de este plano pueda saberse claramente lo que posee en propiedad la Compañía i a qué objeto se contraen las esenciones otorgadas.
Art. 25. La Compañía contrae obligación de ejecutar constantemente, con todo cuidado, puntualidad i rapidez, el trasporte de los viajeros, ganados, mercancías, jeneros i materiales cualesquiera que le fueren confiados, mediante el pago de los derechos i fletes del trasporte que se fijen en la respectiva tarifa.
La disposición de esto artículo no es obstáculo, sin embargo, para que la Compañía pueda hacer contratos especiales para el trasporte de los artículos cuyo volúmen, peso o naturaleza escepcional no permitan graduar previamente su flete.
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