reformatorio el de primero de julio de mil ochocientos sesenta i seis, sobre el procedimiento para la liquidación por ajustamientos de haberes militares

Rango Decreto
Publicación 1867-10-05
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE GUERRA I MARINA
Fuente SUIN-Juriscol
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Teniendo en considerancion que en el Despacho de la Intendencia jeneral de Guerra i Marina existe gran número de espedientes sobre ajustamientos por servicios militares que no han podido liquidarse por falta de algunos documentos de los que, para tal objeto, requiere el decreto ejecutivo de 1.° de julio de 1866,

DECRETO:

Art. 1.° La falta de las listas de revision pertenecientes al tiempo en que el individuo militar sirvió activamente en el ejército, i que no pueden suplirse con la certificacion de los Jenerales que designa el artículo 4.°de dicho decreto, porque ninguno de ellos sirvió con mando en el cuerpo de tropas en que sirvió el militar reclamante, se llenará con la certificacion jurada de dos Jefes, desde Jeneral hasta Sarjento mayor, que sirvieron i mandaron en el mismo Cuerpo de tropas; i en la imposibilidad de obtener estas certificaciones, con la declaracion jurada, ante cualquier funcionario de instruccion, de tras Oficiales desde Subteniente hasta Capital, que sirvieron juntamente con el interesado; unos i otros reconocidos como tales por el Gobierno jeneral i por el de los Estados.
Art. 2.° En las certificaciones que espidan los Jefes, o en las declaraciones que rindan los Oficiales, dando razon de su dicho, se espresarán estas circunstancias:

1.a Que es cierto i le consta al Jefe que certifica u Oficial que declara, que no se pasó revista de comisario en el Cuerpo de tropas en el tiempo a que se refiere el militar reclamante;

2.a Que igualmente es cierto i le consta que en todo ese tiempo sirvió activamente en el ejército; i

3.a Que ninguno de los Jenerales designados en el citado artículo 4.° del mencionado decreto para certificar, mandaron en el Cuerpo de tropas en que sirvió el militar cuyos ajustamientos por haberes devengados reclama.

Art. 3. ° Los Jefes de que habla el artículo 1.° de este decreto, no necesitan permiso del Gobierno para certificar.
Art. 4.° En ningun espediente sobre reclamacion por ajustamientos militares se declararán con derecho a ellos, sin que precisamente se acompañen los documentos comprobantes que determina el presente decreto, i los demas que por lo prevenido en el decreto de 1.° de julio de 1866, deben presentarse, mediante a que la disposicion que los exije no ha sido alterada ni modificada.

Queda reformado en estos términos el precitado decreto.

Dado en Bogotá, a 5 de octubre de 1867.

Sántos Acosta.

El Secretario de Guerra i Marina,

Rafael Mendoza.

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