en ejecución del artículo 3.° de la lei de 8 del corriente, adicional a, i reformatoria de la de 19 de mayo de 1864, que organiza las Casas de moneda

Rango Decreto
Publicación 1867-10-18
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE HACIENDA I FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

En cumplimiento del deber que impone al Poder Ejecutivo el artículo 3.° de la lei de 8 del corriente, adicional a, i reformatoria de la de 19 de mayo de 1864, quo organiza las Casas de moneda,

DECRETO

SECCION PRIMERA.

Del Fundidor afinador.

Art. 1.° El fundidor afinador deberá poseer conocimientos prácticos en la fundicion i afinación de metales, beneficio de tierras i cuentas de aligación de crazadas, así como de las máquinas que corresponden a su oficina.
Art. 2.° El fundidor afinador es el Jefe , inmediato de las oficinas de fundición, i tiene los deberes siguientes :

1.° Cuidar de que los obreros empleados en los trabajos de fundición cumplan con sus deberes esactamente;

2.° Beneficiar las tierras i escobillas que resulten de los metales elaborados en su oficina; beneficio que deberá hacerse sucesivamente cada mes, a fin de que al terminar el año económico se concluya definitivamente su cuenta;

3.° Beneficiar los tiestos i tierras que hayan servido para la cimentación de los metales de baja lei, custodiándolos, entre tanto, en pieza bajo de llave;

4.° Llevar un libro de cuenta corriente de los metales que reciba en bruto, de los reducidos a la lei de moneda que se le entreguen, i de los que consigna a la misma lei ;

5.° Custodiar i conservar las pesas, balanzas i demás útiles de que se hace uso en su oficina;

6.° Presentar al fin de cada año económico al Administrador contador, para que la incorpore en la suya, una cuenta de cargo i data de los metales que haya recibido durante él, a lei de moneda, i de los que haya entregado a la misma lei;

7.° Nombrar i remover, con aprobación del Administrador contador, los obreros necesarios para las operaciones que se practiquen en sus oficinas;

8.° Mantener cerradas sus oficinas, no permitiendo que entren en ellas personas estrañas, sino con permiso del Administrador contador, iluminándolas cuando sea preciso trabajar de noche, e invijilar para que no haya fraude o robo;

9.° Custodiar las llaves de todas sus oficinas, visitándolas por la noche siempre que note alguna novedad o peligro de los metales que están a su cargo;

10.° Franquear sus talleres para las visitas i verificaciones que manden que se practiquen en ellas el Secretario de Hacienda i Fomento o el Administrador contador respectivo, o cualquiera autoridad política, siempre que sea necesario.

Art. 3.° En cuanto a las mermas de oro i plata de que el fundidor afinador se date en su cuenta como provenientes de la fundición i afinación de metales, lo resolverá la comisión de monedas, teniendo en consideración las diferentes clases de labores que hayan de hacerse, oído el informe escrito del ensayador i del verificador do la casa. El documento que la comision espida será el comprobante de la partida respectiva.
Art. 4.° En los casos de enfermedad, licencia u otra causa accidental, el fundidor afinador podrá nombrar una persona que bajo su responsabilidad lo sustituya, previa aprobación del Secretario de Hacienda i Fomento, en la de Bogotá, i del Presidente del Estado respectivo en las demas, oyendo ántes el informe del Administrador contador, quien podrá admitir o rechazar el sustituto.

SECCION SEGUNDA.

Del de moneda.

Art. 5.° El fiel de moneda deberá poseer conocimientos prácticos en las operaciones de amonedación, Por lo tanto, no se dará posesion al que fuere nombrado para este destino, sin que haya sido previamente examinado por la persona que designe la comision de monedas, a presencia del Administrador contador i del Tesorero.
Art. 6.° El fiel de monda es el jefe inmediato de la oficina de fielatura; i tiene los siguientes deberes:

1.° Cuidar de que las máquinas estén bien montadas, de que se cambien las piezas accesorias que se desmejoren por el uso, i de que se manden fabricar oportunamente para que no falte un repuesto;

2.° Invijilar las operaciones de amonedación desde que disponga el metal en rieles, hasta entregarlo sellado en la Tesorería de la casa.

3.° Llevar cuenta corriente de los troqueles que reciba i se empleen en la amonedación ; e indagar las causas de su no duración, manifestándolas para su remedio al Administrador contador.

4.° Entregar al Administrador contador, al terminar la labor, los troqueles buenos e inutilizados que hayan servido, aquellos para custodiarse en la caja, i estos para que se remachen;

5.° Manejar una de las llaves de la pieza en que están las máquinas de amonedar;

6.° Hacer que los operarios empleados en los trabajos de fielatura desempeñen cumplidamente sus deberes;

7.° Cuidar de que las caballerías empleadas en los molinos no sean maltratadas; i cuando no pertenezcan a la Nación, que la contrata se cumpla con esactitud, dando cuenta al Administrador contador de las faltas que ocurran, para su remedio;

8.° Responder del peso de las monedas;

9.° Nombrar i remover, con aprobacion del Administrador contador, los obreros necesarios para las operaciones que se practiquen en sus oficinas;

Art. 7.° En los casos de enfermedad, licencia u otra causa accidental, el fiel de moneda podrá nombrar una persona que, bajo su responsabilidad, lo sustituya, prévia aprobación del Secretario de Hacienda i Fomento en la de Bogotá, i del Presidente del Estado respectivo en las demás, oyendo ántes el informe del Administrador contador, quien podiá admitir o rechazar al sustituto.
Art. 8.° Deróganse los títulos 6 , ° i 11 del reglamento vijente de Casas de moneda, de 5 de setiembre de 1866.

Dado en Bogotá, a 15 de octubre de 1867.

Santos Acosta.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Jorje Gutiérrez de Lara.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.