determinando los funcionarios que deben espedir las tornaguías de los cargamentos que vengan de transito por Venezuela a introducirse por los puertos francos situados sobre la frontera en los límites del territorio que comprendía la provincia de Casanare i el cantón de San Martin

Rango Decreto
Publicación 1867-10-26
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE HACIENDA I FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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Vistos el inciso 5.° del artículo 5.° í los artículos 7.° i 199 del Código de aduanas, i los artículos 40 i 41 de la leí de 4 de julio de 1866, organizando la Hacienda nacional; i

CONSIDERANDO:

1.° Que el espresado inciso 5.° declara puertos francos de la Union " los situados sobre la frontera en los límites del territorio que comprendía antiguamente la provincia de Casanare i el cantón de San Martin;"

2.° Que según se ha representado al Poder Ejecutivo i se deduce de un informe del Cónsul colombiano en Ciudad Bolívar, las aduanas venezolanas cobran los derechos de importación conforme a la tarifa que rije en aquel pais, sobre las mercaderías que pasan de tránsito para esta República, cuando a la espiración del término que conceden a los introductores para presentar la tornaguía espedida por los funcionarios respectivos de Colombia, no se presenta esta ;

3.° Que habiendo quedado suprimidas, en virtud de la indicada franquicia, las aduanas de Arauca i Cafifi, que ántes existían para la percepción del impuesto de importación en Colombia sobre la frontera de que se ha hablado, i las cuales podían dar las tornaguías de que se trata, no se ha designado después el funcionario que ha de espedir estos documentos;

4.° Que la falta de las tornaguías hace que los beneficios que la lei quiso conceder con la franquicia, no se obtengan, pues que las mercaderías que se importan por dicha frontera pagan por aquel motivo los derechos de importación en Venezuela, que son mas altos que los que se cobraban en las aduanas de Arauca i Cafifi i se cobran en la actualidad en las demás aduanas de Colombia;

5.° Que la espedicion de las guias requiere el previo reconocimiento de los efectos de que trata la guía de las aduanas de Venezuela;

6.° Que disponiendo el espresado artículo 7.° que las operaciones comerciales reglamentadas por el sistema de aduanas se puedan ejecutar con absoluta libertad en los puertos francos, el reconocimiento que acaba de indicarse no puede hacerse sino de los cargamentos de mercaderías que voluntariamente presenten los introductores;

7.° Que según el espresado artículo 199, el Poder Ejecutivo debe espedir todos los reglamentos necesarios para la cumplida ejecución del Código de aduanas;

8.° Que el negociado de aduanas, aunque solo se refiera a la efectividad de las esenciones concedidas a los puertos francos, es del Departamento de Hacienda, i por lo mismo puede hallarse a cargo de las Administraciones subalternas de Hacienda de Arauca i Orocué, conformo a los artículos 40 i 41 de la lei orgánica de hacienda;

DECRETO:

Artículo único. Las Administraciones su balternas de Hacienda de Arauca i Orocué espedirán, en vista de las respectivas guias i previo el reconocimiento del caso, las tornaguias de los cargamentos que, viniendo de tránsito por Venezuela a introducirse por los puertos francos situados sobre la frontera en los límites del territorio que comprendía antiguamente la provincia de Casanare i el cantón de San Martín, se les presenten voluntariamente por los interesados. En caso de hallarse diferencias entre el cargamento i las guias, se espresarán estas precisamente i de una manera detallada, en la tornagnia.

Dado en Bogotá, a 25 de octubre de 1867.

Santos Acosta.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Jorje Gutiérrez de Lara.

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