Por el cual se abre un crédito al Presupuesto extraordinario vigente (Ministerio de Correos y Telégrafos)

Rango Decreto
Publicación 1944-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 9° de la Ley 75 de 1943 (artículo 9° del Decreto número 2604 de 1943, sobre liquidación del Presupuesto Nacional de Rentas y Ley de Apropiaciones para la presente vigencia fiscal), el Gobierno quedo facultado para abrir créditos adicionales al Presupuesto extraordinario, destinados a aumentar las apropiaciones para atender al pago de gastos incluidos en la parte cuarta del Presupuesto, cuando las apropiaciones respectivas resulten insuficientes por aumento de las rentas, respaldando dichos créditos en esos mismos aumentos y con la sola formalidad del certificado de la Contraloría General; y

Que la Contraloría General de la República, en oficio número 12039 de fecha 19 de julio del corriente año, considera que el mayor producto en 1944 de los ingresos extraordinarios por concepto del numeral 66, servicios telefónicos nacionales, productos de teléfonos en conexión con empresas particulares y participación en las mismas empresas, será de $ 8.000.00 aproximadamente, y expresa su concepto de que con base en dicho mayor producto puede abrirse el crédito adicional respectivo,

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónase el cómputo de ingresos especiales de que trata la parte tercera del Presupuesto vigente en la suma de ocho mil pesos ($ 8.000.00) moneda corriente, así:
Numeral 66. Servicios telefónicos nacionales, producto de teléfonos en conexión con empresas particulares y participación en las mismas empresas $ 8.000.00
Artículo 2° Con base en los ingresos de que trata el artículo anterior, ábrese el siguiente crédito adicional al Presupuesto extraordinario de la vigencia fiscal en curso:

MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS

CAPITULO III

Servicio de Teléfono

Artículo 1933. Para los gastos que demande la construcción y reconstrucción de las líneas telegráficas y telefónicas, y para atender el servicio de amortización, intereses y demás gastos de las operaciones de crédito destinadas al mismo fin, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 6ª de 1943 $ 8.000.00
Artículo 3° El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de agosto de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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