Por el cual se desarrolla el artículo 45 de la Constitución Nacional, y la Ley 6 de 1971, y se reglamentan las funciones del Consejo Nacional de Política Aduanera

Rango Decreto
Publicación 1972-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 6ª de 1971 dio al Gobierno Nacional facultades generales para modificar aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, y para reformar la Ley 79 de 1931;

Que la Ley 6ª de 1971 dispone que en la mayoría de los casos en los cuales el Gobierno ejerce las facultades que de esa Ley se derivan debe oír el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera;

Que las disposiciones vigentes señalan al Consejo Nacional de Política Aduanera facultades cuyo ejercicio debe ser reglamentado;

Que es preciso actualizar algunas normas de la Ley 79 de 1931, para hacerlas más acordes con las necesidades económicas del país;

Que es preciso establecer sistemas públicos y estables de procedimiento en la dirección de la política aduanera nacional, que aseguren su coordinación con toda la política económica, y la protección de la industria nacional,

DECRETA:

Capítulo I

Derecho de petición.

Artículo 1° El Gobierno Nacional pedirá siempre el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera en los siguientes casos:
Artículo 2° Quien desee que el Gobierno adopte una medida de las contempladas en el artículo 1° de este Decreto deberá:
Artículo 3° Presentada la solicitud, el Ministerio recibirá durante un mes después de hecha la última publicación las observaciones que cualquier persona quiera formular. Si el Ministerio considera improcedente la solicitud lo manifestará así a quien la hubiese presentado; en caso contrario la pasará al Consejo Nacional de Política Aduanera para su estudio.
Artículo 4° Al publicarse una solicitud de aumento en la tarifa de una posición arancelaria, el Secretario del Consejo dará aviso a la Junta de Importaciones del INCOMEX, la cual a su vez informará al Consejo sobre el movimiento de registros aprobados y pendientes para mercancías de esa posición.
Artículo 5° Los Asesores del Consejo estudiarán las solicitudes y las observaciones recibidas y elaborarán un estudio con referencia a los temas enumerados enseguida, en cuanto sean pertinentes:
Artículo 6° Los Asesores del Consejo deben rendir los estudios a que el artículo anterior se refiere dentro de los sesenta (60) días después de presentada la solicitud respectiva;

El Consejo Nacional de Política Aduanera solo podrá emitir concepto sobre una solicitud cuando el estudio respectivo haya sido distribuído a cada uno de sus miembros con una semana de anticipación.

Artículo 7° Cuando las resoluciones que el INCOMEX debe someter a la aprobación del Gobierno, dentro de lo previsto en el artículo 245 del Decreto 444 de 1966, se refieran a materias comprendidas en el artículo 1° de este Decreto, el INCOMEX enviará las resoluciones respectivas al Consejo Nacional de Política Aduanera, con todos sus antecedentes. No hace falta, en este caso, ninguna publicación previa, ni esperar durante un mes observaciones de terceros; con todo, si llegaren, serán incorporadas en el estudio que se repartirá a los Consejeros.
Artículo 8° El Consejo estudiará los informes que reciba sobre las solicitudes presentadas, y enviará al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda, sus recomendaciones, acompañadas del expediente respectivo. Las recomendaciones del Consejo al Gobierno son reservadas, pero una vez que el Gobierno decida por decreto la solicitud, el concepto que sirvió de base se comunicará al solicitante.

Capítulo II

Aplicación de los cambios en tarifas arancelarias

Artículo 9° El Consejo recomendará al Gobierno los plazos en los cuales conviene aplicar las decisiones tomadas en desarrollo de la Ley 6ª de 1971.
Artículo 10. Los decretos del Gobierno con alteraciones en la tarifa aduanera, cambios en los sistemas de valoración o supresión o restricción de exenciones, serán enviados a la Superintendencia de Control de Precios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, con indicación de las industrias y empresas a las que la variación afecta.

Capítulo III

Funciones propias del Consejo Nacional de Política Aduanera

Artículo 11. El Consejo Nacional de Política Aduanera por medio de resoluciones podrá ejercer las siguientes funciones para efectos de aplicar la tarifa aduanera;

1) Fijar precios comerciales a maquinarias y equipos usados y reconstruídos y a los automotores nuevos de modelos anteriores al año de importación al país para el único efecto de lo previsto en el artículo 1°, II, número 11, del Decreto 3168 de 1964.

2) Señalamiento de precios oficiales para aplicar gravámenes ad-valórem según el artículo 4°, literal c, del Decreto 3168 de 1964.

3) Señalamiento de gravámenes específicos, mínimos para evitar subfacturación, según el artículo 1°, II, número 12 del Decreto 3168 de 1964.

4) Señalamiento de taifas únicas para máquinas y elementos auxiliares que en conjunto constituyan equipos completos para el establecimiento o ampliación de industrias.

5) Las demás que le señale la ley

Artículo 12. El Consejo Nacional de Política Aduanera podrá expedir resoluciones sobre las materias previstas en el artículo anterior de oficio o a solicitud de cualquier persona que demuestre interés jurídico o económico en la medida.
Artículo 13. El procedimiento para tramitar las resoluciones de los asuntos previstos en el artículo 12 de este Decreto, será el mismo previsto en los artículos 2°, 3°, 4° y 5°, en cuanto sea pertinente. Con todo, si a juicio de los Asesores del Consejo las solicitudes presentadas no interesan en forma directa sino al peticionario, podrán omitirse las publicaciones, y la resolución que se adopte será notificada personalmente al interesado.
Artículo 14. Las resoluciones del Consejo sobre materias contempladas en el artículo 12 de este Decreto deben motivarse en forma detallada y precisa, indicando los elementos de convicción de hecho y de derecho analizados para decidir.
Artículo 15. El Decreto 2733 de 1959 se aplica, en lo pertinente a las resoluciones del Consejo Nacional de Política Aduanera.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E., a 6 de octubre de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martinez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.