reformando el artículo 35 del decreto de 22 de agosto de 1866, en ejecución de la lei de Aduanas
considerando:
1.° Que el artículo 50 de la "lei sobre Código de Aduanas" prescribe que "el impuesto sobre las mercancías estranjeros se cobrará conforme a las cuotas fijadas en la tarifa adjunta, escepto en cuanto a los artículos que allí se espresan, que no pagarán derecho alguno de importación"
2.° Que dicha tarifa, i la de la lei de 5 de julio último determinan las clases a que corresponden los artículos que se importan;
3.° Que ninguna lei atribuye a funcionario público alguno, o a peritos, la facultad de variar dichas clases ;
4.° Que lo que se necesita para que sea justa la clasificación de una mercadería que se introduce, es saber si ésta es alguna de las que se mencionan espresamente en la tarifa, i cuál de ellas, i poder aplicar en consecuencia la lei, lo cual es una cuestión enteramente de hecho ;
5.° Que la aplicación inmediata de la lei sobre Aduanas corresponde en jeneral a los Administradores respectivos, escepto en los casos espresamente determinados por esta, entre los cuales no se halla el relativo a la clasificación de las mercaderías;
decreto:
Artículo único. Refórmase el artículo 35 del decreto en ejecución de la lei de Aduanas, fecha 23 de agosto de 1866, en cuanto dispone que cuando el introductor de un cargamento no se conformare con la decisión del Administrador acerca de la clasificación de los efectos, se decida por peritos a qué clase pertenece el artículo, según el arancel establecido.
La decisión de los peritos debe referirse solo a determinar si la mercadería de que se trata es alguna de las que se mencionan espresamente en la tarifa, en este caso, cuál de ellas es. La reclamación del introductor deberá hacerse en el acto del reconocimiento.
Dado en Bogotá, a 27 de febrero de 1868.
Sántos Acosta.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Jorje Guitérrez de Lara.
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