en ejecución del artículo 6.° de la ley de 2 de junio último, aditiva a la de 13 de julio de 1867 "adicional a la orgánica de la oficina general de cuentas y aclaratoria de algunas disposiciones de ella."
En uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1.° Los habilitados de todos los cuerpos de la Guardia colombiana prestará una fianza hipotecaria o personal, escriturada, equivalente a la sana que por semana deben recibir para raciones del respectivo cuerpo, en la capital de la Union ante el Tesorero jeneral, i en los Estados ante el respectivo Administrador principal de Hacienda nacional.
Parágrafo 1.° Igual fianza i por la suma que determine el Poder Ejecutivo, prestara ante los mismos empleados respectivamente, los comisarios pagadores i los Tesoreros de guerra, en guarnición o campaña.
Parágrafo 2.° De la obligación de prestar fianza i se exceptúan solamente los habilitados de los depósitos de militares de la Independencia en los Estados, que rio manejen fondos. El habilitado jeneral de tales depósitos la prestara en los términos de este artículo.
Art. 2.° Las fianzas de que trata el artículo anterior se prestarán en la capital, por los habilitados i comisarios pagadores que existan en la actualidad, dentro de quince días de publicado este decreto; i en los Estados, dentro de quince días siguientes al en que el "Diario Oficial" en que se publique, se recibiere por los empleados nacionales.
Art. 3.° Las disposiciones de este decreto no alteran en nada las del Reglamento de contabilidad militar, que tratan de la responsabilidad de los miembros de los Consejos administrativos de los cuerpos de la Guardia colombiana, las cuales quedan vijentes; pero las fianzas de los habilitados pueden ser otorgadas por los mismos Consejos, quedando los miembros de que se componen, personalmente obligados por ella.
Art. 4.° Una vez que los habilitados i comisarios pagadores hayan afianzado su manejo, sea que entren o que continúen en la posesión de sus empleos, los Jefes de los cuerpos darán el aviso del caso a la Secretaria de Guerra i a la Oficina jeneral de Cuentas, remitiendo a la primera de estas oficinas una copia de las escrituras de fianza.
Dado en Bogotá, a 7 de setiembre de 1868.
Santos Gutierrez.
El Secretario de Guerra,
Serjio Camargo.
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