en ejecución de la lei de 14 del corriente, "adicional i reformatoria de la de 6 de mayo de 1868, sobre pensiones."

Rango Decreto
Publicación 1869-08-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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decreta:

Art. 1°. A los Jenerales, Jefes, oficiales e individuos de tropa que tengan señalada pension del Tesoro nacional, por causa de invalidez contraida en el servicio público con posteridad al 31 de diciembre de 1823, se les pagará por cuartas partes semanales, sin deduccion alguna por ajustamientos.
Art. 2°. Los inválidos residentes en el Estado soberano de Cundinamarca, presentarán sus letras en la Secretaría de Guerra, para hacer en ellas la anotacion correspondiente; i en los demas Estados, las presentarán al respectivo Presidente o Gobernador con igual objeto. La anotacion consistirá en espresar que la pension es por invalidez i que ésta continúa, en el caso de haberse llenado los requisitos que exijen el artículo 4.° de la lei de 6 de mayo de 1868, "sobre pensiones," i el 5.° del decreto dictado en su ejecucion, inserto en el " Diario Oficial" número 1,251.
Art. 3°. Los Gobernadores o Presidentes de los Estados remitirán a la Secretaría de Guerra una lista de los inválidos, residentes en cada uno de ellos, con espresion del empleo o grado i pension de que disfrutan.
Art. 4°. La Secretaría de Guerra formará una relacion de los Jenerales, Jefes, oficiales e individuos de tropa comprendidos en la lei de 14 del mes en curso, "adicional i reformatoria de la de 6 de mayo de 1868, sobre pensiones."

Parágrafo. La relacion de que trata este artículo se publicará en el Diario Oficial tan luego como se obtengan los datos correspondientes; quedando derecho a los interesados para reclamar su inscripcion.

Art. 5°. En la capital de cada Estado se formará un depósito de inválidos, los que nombrarán de entre ellos un habilitado.
Art. 6°. Los Habilitados de los depósitos de los Estados, remitirán al principio de cada mes al Habilitado residente en la capital de la Union, las listas de revista i los presupuestos de gastos del cuerpo de inválidos, existentes en cada uno de ellos. Dichas listas serán examinadas i certificadas por el respectivo Administrador de Hacienda nacional; i en ellas se anotarán las altas i bajas que ocurran, teniendo presentes las disposiciones citadas en el artículo 2.° de este decreto.

Parágrafo. Los inválidos residentes en la capital de la Union pasarán revista ante el comisario ordenador; i los demas, ante los Jefes del respectivo depósito.

Art. 7°. El Habilitado jeneral, que lo será el del depósito del Estado soberano de Cundinamarca, formará los vales de las pensiones por cuartas partes, i las sacará de la Tesorería jeneral en los dias 9, 17 i 25 de cada mes i 1.° del corriente, como está dispuesto en el parágrafo del artículo 1.° del decreto ejecutivo de 5 de febrero del corriente año, inserto en el número 1,458 del "Diario Oficial," debido llevar los vales el "Dése" del Comisario ordenador.

Luego que el Habilitado jeneral haya sacado las cantidades que corresponden para los pensionados de fuera i dentro de la capital, las distribuirá entre ellos o sus representantes legales.

Art. 8°. En los Estados en que no haya mas de dos Jefes o dos oficiales, el de mayor graduación será el Jefe del depósito i el otro el Habilitado; pero si no hubiere mas de uno, éste será al mismo tiempo Jefe i Habilitado.

El Poder Ejecutivo nombrará el Comandante del depósito del Estado de Cundinamarca, con residencia en la capital de la Union; i los Presidentes o Gobernadores de los otros Estados nombrarán el Jefe o Comandante del respectivo Depósito.

Art. 9°. En los Estados en que no haya o no se pueda formar depósito, por falta de Jefes u oficiales, los inválidos residentes en ellos se ajustarán a lo que dispone el artículo 6.° del decreto ejecutivo de 18 de agosto de 1868, que previene formen únicamente sus listas de revista i las presenten a la primera autoridad administrativa del lugar de su domicilio, con el fin de que ésta les ponga el "Visto-Bueno" i las remita al Habilitado jeneral por conducto del Gobierno del respectivo Estado.
Art. 10. El Habilitado del depósito en la capital de la Union, deducirá por razon de las pensiones que perciba, por via de gratificación i gastos de escritorio, el medio por ciento.

Dado en Bogotá a 24 de mayo de 1869.

Santos Gutierrez.

El Secretario de Guerra,

Serjio Camargo.

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